COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y
REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL
Expediente N° 0012-2000
COMISIONADA PONENTE: FLOR VIOLETA MONTELL ARAB
Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2010, la ciudadana CARMEN TERESA BREA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 2.141.905, interpuso recurso administrativo de reconsideración, contra la decisión dictada por esta Comisión el 13 de agosto de 2010, mediante la cual se declaró su responsabilidad disciplinaria por actuaciones realizadas durante su desempeño como Jueza titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 12 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la misma Ley, así como en el numeral 7 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, durante la tramitación de la causa judicial N° 95-9325; numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, y numerales 2 y 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, durante la tramitación del expediente judicial signado con el N° 99-11075, las cuales dan lugar a la sanción de destitución. Asimismo, se absolvió a la referida ciudadana de las imputaciones analizadas en el numeral tercero de la recurrida, es decir, en cuanto a la imputación referida a que había incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 7 y 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, así como en los numerales 2, 11 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, referidos al abuso de autoridad, “ignorancia”, infracción a los deberes y error judicial inexcusable, ya que en opinión de la Inspectoría General de Tribunales, la prenombrada ciudadana había violentado el contenido del artículo 2 de la Resolución del Consejo de la Judicatura signada con el N° 1694 del 15 de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 5 de octubre de ese mismo año, bajo el N° 36.553.
El 1° de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Comisionada Ponente FLOR VIOLETA MONTELL ARAB, y una vez cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, procede esta Comisión a decidir estando dentro del lapso legal (folio 420, pieza 2).
I
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
En el capitulo I del referido escrito, la citada ciudadana indicó que la decisión contra la cual recurre, violentó sus derechos constitucionales al declararle una responsabilidad que en su opinión no pudo ser probada ni antes ni ahora y que se le sancionó dos (2) veces por los mismos hechos en flagrante violación del artículo 49.7 constitucional, sometiéndola de manera por demás injusta a una pena más gravosa, cuando ya en su oportunidad cumplió íntegramente con la sanción de suspensión del cargo por seis (6) meses sin goce de sueldo que le fue impuesta, basándose en una acción disciplinaria definitivamente prescrita.
Añadió que se encontraba jubilada desde el año 2002, y que por ende, no estaba dentro del ámbito subjetivo de aplicación de ninguna normativa disciplinaria, y por ello carecía de cualidad para comparecer a este procedimiento, por lo que este Órgano Disciplinario no era su Juez Natural desde noviembre de 2002, motivo por el cual toda decisión disciplinaria desde esa fecha vulneraba sus derechos constitucionales a ser juzgada por sus jueces naturales.
Por otra parte, en el capitulo II indicó que no hubo pronunciamiento alguno en cuanto al alegato que formuló respecto a la prescripción por haber transcurrido un (1) año y cuatro (4) meses, entre la fecha de la decisión del tribunal a su cargo (24-09-98), en la que supuestamente incurrió en “error inexcusable, abuso de autoridad y además (violentó) el derecho a la defensa de la empresa MAVESA, S.A.” y la fecha de la acusación interpuesta por el Inspector de Tribunales que tuvo lugar el 9 de febrero de 2000.
Al respecto, señaló que la normativa vigente para la fecha, en materia de prescripción, era la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura sancionada el 24 de agosto de 1998, vigente hasta el 23 de enero de 1999, en la cual no se establecía lapso de prescripción para las acciones disciplinarias, sino que remitía al Código Penal, motivo por el cual la normativa vigente a esos fines era el artículo 108 del Código Penal, ordinal 6, que fijaba el lapso de prescripción de un (1) año, citando sentencia del 31 de octubre de 2007, del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Que la nueva Ley del Consejo de la Judicatura entró en vigencia posteriormente, a partir del 23 de enero de 1999, y no podía aplicarse retroactivamente (conforme a lo dispuesto en sentencias N° 438 del 4/4/2001; N° 3702 del 19/12/2003 y N° 401 del 19/3/2004), pues ya venía transcurriendo el lapso de prescripción conforme a la Ley de 1998, que remitía expresamente al Código Penal, y que por ello, al 9 de febrero de 2000, fecha en que se abrió el procedimiento disciplinario, ya había transcurrido el año de prescripción de la acción disciplinaria.
Que en razón de lo anterior, era por lo que la Comisión y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, habían incurrido en omisión de pronunciamiento y que lo más grave fue que se le sancionó de manera ilegal y arbitraria con base en una denuncia prescrita (artículo 108 del Código Penal), lo cual viciaba de nulidad la decisión recurrida, al incurrir el Órgano Disciplinario sancionador en falso supuesto de derecho. En este sentido, trajo a colación sentencia dictada el 18 de agosto de 2003, con ocasión a una revisión constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la dictada el 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, en el expediente N° 6050.
Adujo que en las decisiones dictadas tanto si la Comisión “de antes y la de ahora”, así como la dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se incurrió en omisión de pronunciamiento respecto a su alegato de que el Órgano Disciplinario no estaba legalmente constituido con todos los miembros llamados a decidir (artículo 246 del Código de Procedimiento Civil), dado que el “el Comisionado Pedro Guevara renunció el 20 de febrero del año 2000 y no asistió mas a la Comisión y su suplente fue designado el 8 de marzo de 2000” en tanto que la decisión fue publicada el 2 de marzo de 2000, por tal razón el fallo no fue suscrito por todos los jueces llamados a decidir, viciándolo de nulidad absoluta, ya que no se encontraba conformada la voluntad de la administración al no estar constituido legalmente el Órgano Disciplinario Colegiado, refiriendo la sentencia N° 00982 del 12 de agosto de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegó que los ilícitos disciplinarios que se le imputaron en la resolución de suspensión fueron las de error inexcusable, abuso de autoridad y violación del derecho a la defensa, con ocasión a la decisión que dictó en el juicio de estabilidad laboral en el cual “en criterio de la Comisión, ‘un tercero’ (MAVESA)” resultó condenada sin haber sido demandada, en lo cual se basó la acusación de la Inspectoría General de Tribunales, pero que no produjo elemento probatorio alguno que demostrasen esos supuestos ilícitos disciplinarios, es decir, que no pudo probar ni el error inexcusable (sentencia N° 465 dictada el 27 de marzo de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), ni el abuso de autoridad (sentencia N° 370 dictada el 12 de diciembre de “89” por la citada Sala del Máximo Tribunal de la República), ni la violación al derecho a la defensa de la empresa denunciante.
Indicó que esa decisión se basó en el ejercicio de su desempeño jurisdiccional y no en un ilícito disciplinario, pues se le sancionó por la aplicación de una institución laboral como lo es la “Sustitución de Patrono” para establecer la responsabilidad solidaria de dicha empresa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma de orden público y aplicación inmediata). En este sentido, trajo a colación sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ha establecido de manera pacífica y reiterada que el patrono sustituto no es un tercero ajeno a la controversia judicial que deba ser notificado ni traído a juicio dada la sustitución procesal del accionado, pasando a constituirse en demandado en el referido juicio (sentencias N° 0259 dictada el 11 de marzo de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la “Casación laboral” en sentencia N° 0991 del 26 de junio de 2008, anexos “A” y “B”).
Adujo que esta doctrina desvirtuaba la imputación de la Inspectoría General de Tribunales, de que incurrió en error inexcusable, abuso de autoridad y violación del derecho a la defensa, faltas disciplinarias en las que a su decir nunca incurrió, conforme a la reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Social, que hoy en día se corresponde a lo que ella decidió hace diez (10) años antes, en estricta aplicación e interpretación de la Ley Laboral.
Que la decisión sancionatoria quedó sin sustento probatorio alguno y que además, según la decisión dictada el 31 de mayo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que en los casos de sustitución de patronos, la sentencia puede verificarse en el patrimonio de cualesquiera de las dos empresas, es decir, en el patrimonio del patrono sustituto o en el del patrono sustituido, la cual anexó marcada con la letra “C”.
Manifestó que ese criterio era el aplicable dado que la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo no da lugar a ninguna otra interpretación ni antes ni ahora. Señaló que conforme a la sentencia N° 499 del 31 de mayo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, su actuación estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, los basamentos de la sentencia disciplinaria referidos al error inexcusable, abuso de autoridad y violación del derecho a la defensa carecían de sustentación, por lo que sus alegatos de defensa como Jueza laboral debieron ser apreciados por la Comisión que tomó la decisión del 2 de marzo de 2000, publicada en fecha 29 de marzo de ese mismo año, y con base a ello, debieron declararla absuelta de los cargos que le fueron imputados en la insustentable acusación hecha por la Inspectoría General de Tribunales, para declarar la nulidad de la sanción de suspensión del cargo de Jueza que se le aplicó y que violó todos sus derechos.
Que las normas laborales adjetivas no establecían ni establecen la obligación de notificar al patrono sustituto, pues por virtud de la normativa subjetiva, éste se constituye en demandado y ocupa el lugar procesal del patrono sustituido, en vista de ello, alegó que nadie puede ser sancionado por actos que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes (artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que por tanto, al no haber sido declarado así en aquella oportunidad, también debió serlo en esta nueva decisión que recurre, para rendir tributo a la justicia y en resguardo de la doctrina “casacionista laboral”, pues al no hacerlo, esta Comisión había incurrido en error de interpretación de la normativa laboral que regula la sustitución de patrono, pero que también se incurrió al sancionar actuaciones eminentemente jurisdiccionales, en violación de los artículos 253, 254 y 257 constitucionales y en vicio de nulidad por inconstitucionalidad, al excederse en su función de disciplina afectando la autonomía jurisdiccional del Poder Judicial, e igualmente, incurrió en falso supuesto de derecho dado que esta Instancia Disciplinaria incurrió erró en la interpretación de las normas laborales relativas a dicha figura de sustitución de patrono, lo cual influyó en la decisión recurrida que afectó sus derechos, lo que le produjo -en su opinión- un gravamen irreparable.
Al respecto, indicó que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se había pronunciado en ese sentido, en sentencias números 01825, 00400 y 01518, de fechas 10 de agosto de 2000, 18 de marzo de 2003 y 26 de noviembre de 2008. Asimismo, trajo a colación la decisión dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 1° de agosto de 2000, caso: “Juez Pérez Perera”, y las sentencias números 599 y 587, dictadas en fechas 12 y 14 de agosto de 1998 por la Sala Político Administrativa (anexos marcados con las letras “D”, “E” y “F”); así como la N° 01825 del 10 de agosto de 2000, declaró con lugar el amparo intentado por la Jueza “Gloria Pino” con base en esa autonomía del Juez para decidir.
Igualmente, señaló que el juicio de la “Dra. Zoraida Moledous Morffe”, se declaró la nulidad “del acto destitutorio” por incurrir la Comisión en error de interpretación (sentencia N° 00400 del 18 de marzo de 2003), también citó el caso del “Juez Humberto Paisano Galindo” (sentencia N° 01518 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de noviembre de 2008), de los cuales consignó anexos.
Adujo que de esa manera, se reivindicaba uno de los criterios atinentes a la autonomía del Juez, que estimó vulnerada en la decisión mediante la cual se le sancionó en el año 2000 y por todas las demás instancias que luego conocieron del expediente como lo fueron la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, cuando “de manera arbitraria” la suspendió de su cargo por seis (6) meses sin goce de sueldo, incurriendo con ello, en su criterio, en vicio de ilegalidad ya que violentó la normativa vigente, con lo cual también se había conculcado el derecho fundamental de la presunción de inocencia contenido en el artículo 49.2 de nuestra Carta Magna, por existir un “auténtico vacío probatorio” sobre los hechos ilícitos disciplinarios que le imputó la Inspectoría General de Tribunales, por lo que fue objeto de un procedimiento “sancionatorio” en el cual se le “declaró culpable” sin pruebas de ilícito disciplinario alguno ni la culpabilidad de su persona “como imputada”.
Indicó que no fue considerado que la presunción de inocencia está ligada al principio de la prueba, pues para destruir aquella presunción es menester una mínima actividad probatoria, ya que en caso contrario permanece inalterable la presunción de inocencia como derecho inalienable, permanente y refrendable.
Que según ese criterio debía ser adminiculado a lo anteriormente expuesto, la autonomía conceptual con base en la cual dictó la sentencia de Alzada y que según la Comisión originó la sanción, a pesar de encontrarse totalmente ajustada a derecho, y que para entonces la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está exenta de cualquier tipo “de investigación sancionatoria” so pena de incurrir el Órgano Disciplinario en interferencia en la función jurisdiccional, por cuyo motivo debió ser absuelta de dicho cargos como en justicia y por ley correspondía.
Adujo, que en este caso, eran tantas las decisiones como las que señaló, en donde se absuelven a los jueces por este motivo, de la invasión de la función jurisdiccional, que no cabía duda de que se le violentó el derecho constitucional a la igualdad, pues habiendo casos semejantes y en igualdad de circunstancias, privaba la razonable confianza de que la pretensión merece del juzgador disciplinario la misma respuesta obtenida por otro jueces en casos iguales. En cuanto al derecho de igualdad, citó sentencia “N° 4482 del 16 de marzo de 2007”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que anexó marcado con la letra “G”, la cual establece la prohibición expresa a los órganos administrativos judiciales que ante supuestos de hecho iguales, apliquen consecuencias jurídicas distintas. Por ello, insistió que dado que otros jueces fueron absueltos de las imputaciones disciplinarias por ese motivo, también en su caso concreto debió ser absuelta lo cual no ocurrió así, en franca violación de sus derechos constitucionales (artículo 21 constitucional).
Que de igual manera, en la decisión del 13 de agosto de 2010, se había incurrido en falso supuesto de derecho, al haber llegado a conclusiones erróneas como cuando se estableció que incurrió en una falta disciplinaria al violentar el deber de inhibirse por haber conocido primero como Alzada en un juicio de estabilidad laboral y luego como Juez de Instancia en un juicio por cobro de prestaciones sociales, siendo que tal circunstancia no fue cierta y que para ello bastaba con leer el comentario que sobre el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, hizo el “Dr. Nerio Perera Planas en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, página 83” que anexó marcado con la letra “H”, del cual citó textualmente un extracto.
Que a esos fines, y dado que se le endilgó no haber sido imparcial, citó “a titulo pedagógico” un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 7 de agosto de 2003, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, que contiene la doctrina jurisprudencial de dicha Sala en materia de inhibición, la cual establece que en la persona del juez natural deben concurrir varios requisitos para que pueda considerarse como tal, siendo estos requisitos: 1.- Independencia; 2.- imparcialidad; 3.- Ser una persona identificada e identificable; 4.- preexistir como juez para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar y; 5.- idoneidad, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar, es decir, que sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
Refirió que como reunía todos los requisitos señalados en dicha sentencia, y por considerarse una jueza imparcial, no tenía incapacidad subjetiva de conocer y menos en el caso en cuestión, toda vez que como lo señaló en su defensa, el juicio de estabilidad y en el de prestaciones sociales, el único elemento coincidente era el actor pues las demandadas eran diferentes y también lo era el tema a decidir, además de que en un juicio actuó como Alzada y en el otro como Jueza de Instancia. Agregó que debía señalar igualmente, que la sentencia de estabilidad fue objeto de un amparo que habiendo sido declarado parcialmente con lugar por la Jueza Superiora a pesar de que desde 1997, venía declarando la sustitución patronal entre YUKERY y MAVESA (lo cual anexó a titulo ilustrativo marcado con la letra “I”) posteriormente fue revocado por la entonces Sala de Casación Civil, actuando en sede Constitucional, motivo por el cual la sentencia que quedó firme fue la pronunciada por ella el 24 de septiembre de 1998 (anexo marcado con la letra “J”).
En cuanto a la recusación de la que fue objeto, y que por estar inhibida previamente la Jueza Segunda del Trabajo, debió extender como en efecto lo hizo el acta al Tribunal Superior el 1° de junio de 1998, (anexo “K”), señalando que dicha recusación era maliciosa y requiriendo convocar con carácter urgente y con la celeridad de todo proceso laboral, sin incurrir en dilaciones indebida (artículo 26 constitucional), a su primer suplente quien tenía constituido un Tribunal Accidental con el fin de evitar la paralización del expediente y para que manifestara su aceptación o excusa respecto al conocimiento del expediente, tal como se asentó en el Libro de Correspondencia del Tribunal, debido a que no existía juez.
Que en verdad no se trató como lo afirmaron los denunciantes, de que se les impidió el acceso al expediente, sino que se trató de que no había Juez en funciones para continuar conociendo el expediente y las partes no podía acceder al expediente hasta tanto el convocado aceptara y se abocara al conocimiento dejando constancia de ello en el Libro Diario, dado que sólo el Juez Accidental podía realizar asientos en su Libro Diario.
En este sentido, señaló los artículos 48, 49, 54 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establecen cuales y el orden de los jueces que están llamados a conocer de las causas en los casos de inhibición o recusación de los funcionarios que se encuentren tramitando los expedientes en los que recaigan tales incidencias; haciendo la observación de que esa normativa era muy clara y fue la que aplicó con motivo de la recusación de la que fue objeto.
Añadió que en la misma acta que extendió con ocasión de la recusación, ordenó la convocatoria del primer suplente por estar previamente inhibida la única otra suplente laboral existente en la localidad y libró oficio de inmediato para que manifestara su aceptación o excusa sobre el conocimiento del expediente, ya que de no haber actuado así como lo hizo, sí habría causado perjuicio a las partes, por lo que su actuación “diligente” no puede ser susceptible de sanción como lo fue en franca violación de sus derechos constitucionales a la estabilidad como Jueza titular y funcionaria de carrera judicial.
Consideró oportuno referirse en este punto, a la parte del voto salvado contenido en la sentencia dictada el 13 de febrero de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señaló que ante la posibilidad de que el titular de un órgano jurisdiccional pueda ser recusado, deba inhibirse, o no pueda cumplir sus funciones temporal o definitivamente, plantea la necesidad de prever los mecanismos de sustitución que aseguren la continuidad del trámite de la causa hasta la sentencia, indicándose en cuales hipótesis debe ocurrir la sustitución y el modo de realizarla. Siendo entonces que los jueces no pueden ser separados del conocimiento de las causas, sino en los casos que la ley establezca expresamente como las faltas absolutas, temporales o accidentales que enumera y desarrolla la Ley Orgánica del Poder Judicial a partir del artículo 43.
Igualmente, citó sentencia de revisión dictada el 7 de abril de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se indicó que ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro Tribunal de la misma categoría, y así sucesivamente se indica el procedimiento para la designación de los suplentes.
Que del referido voto salvado y la anterior sentencia se infería que sólo esas normas eran las vigentes en materia de jueces suplentes y conjueces para Tribunales de Primera Instancia que era su caso y que tampoco existe ninguna norma ni prohibición respecto de la actuación del juez para implementar y realizar de manera urgente las respectivas convocatorias que son actos del juzgado y no del proceso ni del expediente.
Que las previsiones establecidas en el Código Adjetivo del lugar y tiempo de los actos procesales se refieren concretamente a los días de despacho (artículo 192 del Código de Procedimiento Civil), así como a los días y las horas en que los actos procesales deben practicarse, por lo que le extrañó que en la motiva del numeral cuarto se indicara que “se ordenó librar el día martes 1° de junio de 1999 y el Alguacil lo fue a entregar el día sábado” toda vez que el primer suplente “sólo se le encontraba en Barquisimeto el (sic) días sábados y domingos, en su residencia familiar, por tener sus labores diarias en la ciudad de Caracas, durante la semana y se dejó constancia en el Libro de Correspondencia, que (el primer suplente) lo recibió. (Sic) Junto a la convocatoria, el expediente dado que sin revisarlo no podría saber si tenía algún impedimento subjetivo de conocer”.
Indicó que la Comisión incurrió en una afirmación falsa al decir que el primer suplente “no tenía (…) su Tribunal accidental constituído (sic) y que no tenía Libro Diario” por cuanto al ser su primer suplente, ya tenía conocimiento “de algunas causas” y tenía su secretaria accidental designada y su Libro Diario donde se asentaban las actuaciones del Tribunal Accidental. Agregó que no se trataba de una citación para enviar compulsa, sino de revisar el expediente completo con la urgencia del caso. Asimismo, repitió que sólo en el caso de que el convocado aceptara el mismo debía ordenar el asiento en su Libro Diario de su abocamiento a la causa en cuestión.
En cuanto a la aseveración de que los demandados no pudieron acceder al expediente, señaló que aún cuando el expediente se hubiera encontrado en el archivo, ellos no podían diligenciar, ni consignar escritos, así como tampoco pedir copias, ya que por efectos de la recusación el juez recusado pierde la jurisdicción y mientras se decidía la incidencia tenía que convocar al suplente con carácter urgente pues no había Juez que conociera del mismo.
Adujo que tal situación era bien conocida por los abogados denunciantes pues la Jueza Superior no decidió su recusación pero si declaró inadmisible la inhibición de la Jueza Segunda del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 8 de junio de 1999, según se evidenciaba de la decisión que anexó marcada con la letra “L”, la cual llegó al Tribunal el día 16 de ese mismo mes y año, siendo que ya para esa fecha el primer suplente del Tribunal que se encontraba a su cargo se había excusado el 7 de junio de 1999, ordenándose la convocatoria de la segunda suplente quien también se excusó, y la convocatoria del primer conjuez quien aceptó el 13 de junio de ese mismo año, pero cuando todo indicaba que se le remitiría el expediente al conjuez, entonces llegó el oficio del Superior.
Que desde la fecha de la interlocutoria (8-6-99), a la llegada del oficio del Superior (16-6-99), transcurrieron seis (6) días hábiles, y que por ello no era cierto que actuó de formar irregular, ni vulneró normas de procedimiento, ni el derecho a la defensa de las partes, sino que por el contrario actuó con la celeridad propia de los jueces laborales, ejecutando una actuación clara y transparente, totalmente imparcial, por lo que nunca pudo incurrir en negligencia que ameritaría sanción de destitución.
Consideró que debía señalar que al Juez que practicó la Inspección Judicial, se le solicitó una actuación conforme al artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta vía sólo se permite en los casos expresamente contemplados en la ley donde ella se remite a las justificaciones de perpetua memoria y que dichas probanzas en los casos permitidos no están cubiertas en lo que a su contenido se refiere de presunción de veracidad alguna y la ausencia de control no permite que se las tenga como pruebas simples preconstituidas y los jueces competentes para realizarlas son los jueces de Primera Instancia Civil (“La Prueba Anticipada- Jesús Eduardo Cabrera. Ed. Vadell Hermanos. Marzo 1990 páginas 222 al 230 que anexó marcado con la letra “M”, de lo que se infiere que la Comisión en la recurrida basó su alegato en una inspección irrita sin valor probatorio como se ha dicho.
Por otra parte, señaló que el Órgano Disciplinario, “antes y ahora” incurrió en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues habiéndosele notificado para ejercer su defensa, los alegatos y las pruebas que promovió no fueron analizadas, apreciadas, ni valoradas ni se actuó en resguardo de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, existiendo como constaba en autos prueba fehaciente de que su actuación estuvo ajustada a derecho y de que nunca incurrió en los ilícitos disciplinarios que le imputó la Inspectoría General de Tribunales, los cuales no pudo probar.
En línea con lo anterior, añadió que la propia sentencia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, del 2 de marzo de 2000, en el folio 681, señaló que ‘…considera esta Comisión que de las actas del expediente se evidencia otra falta disciplinaria de la cual no fue impuesta la Juez encausada razón por la cual no es posible en esta oportunidad hacer pronunciamiento respecto de la misma sin causar un estado de indefensión. En consecuencia, se ordena a la Inspectoría de Tribunales iniciar el procedimiento disciplinario a los fines de dilucidar esta situación.’
Que ese nuevo procedimiento disciplinario para que se le juzgara por las otras situaciones que se “inventó” en su acusación “el Ciudadano Inspector”, nunca se produjo y que por tanto, si alguna vez existieron también habían prescrito y no podía después en el recurso de nulidad volver a insistir en denuncias que conforme a la Comisión debían ser objeto de una nueva acusación; en el expediente el Órgano Disciplinario se concretó a decidir sobre el error inexcusable, abuso de autoridad y violación del derecho a la defensa, imputaciones que había demostrado hasta la saciedad que no eran ciertas, conforme a la doctrina constitucional de carácter vinculante y de la Casación Laboral y Administrativa, en cuyos análisis concluyeron sancionándola “de manera injusta y arbitraria” con una suspensión de seis (6) meses sin goce de sueldo.
Finalmente, indicó que por todos los motivos expuestos, “dada la violación de (sus) derechos constitucionales, a la estabilidad, a la igualdad a la presunción de inocencia que obra en …(su)… favor”, la sentencia recurrida estaba viciada de nulidad absoluta y por ende, conforme al artículo 25 Constitucional, era nula, solicitando fuera declarada la prescripción de la acción disciplinaria tal como fue solicitado en su oportunidad; que para el supuesto negado de que fuera declarada sin lugar la alegada prescripción, fuera declarada la nulidad absoluta de la sentencia recurrida y dado que la decisión del Órgano Disciplinario del 2 de febrero de 2000, fue declarada nula por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y con vista a la falta de cualidad para sostener este procedimiento disciplinario por tratarse de una jueza jubilada, que además a su decir nunca incurrió en los ilícitos disciplinarios que le fueron imputados y se ordenara retirar ambas decisiones emanadas del Órgano Disciplinario de su expediente personal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y revisado el expediente, este Órgano Disciplinario pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En lo que se refiere a que se incurrió en violación del principio “NON BIS IDEM”, previsto en el artículo 49.7 Constitucional, referido a que se le sancionó dos (2) veces por los mismos hechos, sometiéndola a una pena más gravosa, cuando ya en su oportunidad cumplió íntegramente con la sanción de suspensión del cargo por seis (6) meses sin goce de sueldo que le fue impuesta.
Se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01076, dictada el 15 de julio de 2009, ANULÓ la decisión dictada por esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (bajo una constitución distinta a la actual) el 2 de marzo de 2000, ordenándole a esta Instancia Disciplinaria que dictara nuevo pronunciamiento por considerar que el Órgano Colegiado Disciplinario que dictó la decisión anulada había incurrido “en un error en la apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), al no considerar las otras imputaciones realizadas por la Inspectoría General de Tribunales contra la juez sancionada…” (Negrillas y subrayado de esta decisión), lo que en efecto ocurrió en estricto acatamiento a la orden emanada del Máximo Tribunal de la República. Por lo tanto, no se encuentra configurado en el presente caso el principio “NON BIS IDEM”, previsto en el artículo 49.7 constitucional, toda vez que la sanción primigenia perdió efecto jurídico con la declaratoria de la autoridad que controla la legalidad de los actos dictados por esta Instancia Disciplinaria. En virtud de tales motivos se desecha el presente alegato. Respecto a la prescripción invocada, esta Comisión se pronunciará más adelante dado que dicho argumento fue una defensa específica desarrollada en otro párrafo por la recurrente. Y así se decide.
En lo que respecta a que se encontraba jubilada desde el año 2002, y que por ende, no estaba dentro del ámbito subjetivo de aplicación de normativa disciplinaria ninguna y que por ello carecía de cualidad para comparecer a este procedimiento, por lo que este Órgano disciplinario no era su juez natural desde noviembre de 2002, motivo por el cual toda decisión disciplinaria de desde esa fecha vulneraba sus derechos constitucionales a ser juzgada por sus jueces naturales.
Al respecto, observa esta Comisión que si bien es cierto, la prenombrada ciudadana no ejerce en la actualidad el cargo de jueza de la República al habérsele otorgado el beneficio de jubilación; no es menos cierto, que tal situación no la exime de la responsabilidad disciplinaria por las faltas cometidas en el desempeño del cargo que ostentaba, por cuanto lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.453 del 24 de marzo de 2000 (es decir, antes de que se verificara la afectiva jubilación), se desprende sin lugar a dudas que los jueces responden personalmente por sus actuaciones en el desempeño de sus funciones; por lo que no es óbice para determinar la responsabilidad -en este caso, disciplinaria- el hecho de que la persona imputada no ejerza el cargo para el momento del juzgamiento, ya que el hecho o hechos que originaron el procedimiento disciplinario con la consecuente imputación surgen con motivo del ejercicio del cargo, en la condición que sea (titular, temporal, provisorio o accidental), toda vez que la responsabilidad nació desde el momento en que se materializó la actuación constitutiva de la falta disciplinaria que le ha sido imputada; y la determinación de esta responsabilidad por parte del Estado, persigue esencialmente impedir que estos funcionarios transgredan los parámetros constitucionales y legales dentro de los cuales debe estar circunscrita su actuación jurisdiccional; de tal manera que el procedimiento disciplinario judicial es materia de estricto orden público, ya que al Estado le interesa que la justicia sea administrada de forma expedita, transparente y conforme los principios y postulados constitucionales y que cuando ello no ocurra, se apliquen los correctivos y sanciones a que haya lugar, para que exista credibilidad de la sociedad en el Poder Judicial. En razón de lo expuesto, se desestima el presente alegato. Así se decide.
En cuanto al alegato de que esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en decisión del 2 de marzo de 2000, y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, habían incurrido en omisión de pronunciamiento, y que lo más grave fue que se le sancionó de manera ilegal y arbitraria con base en una denuncia prescrita sin tomar en cuenta la prescripción que alegó por haber transcurrido un (1) año y cuatro (4) meses, entre la fecha de la decisión del tribunal a su cargo (24-09-98), en la que supuestamente incurrió en “error inexcusable, abuso de autoridad y además (violentó) el derecho a la defensa de la empresa MAVESA, S.A.” y la fecha de la acusación interpuesta por el Inspector de Tribunales que tuvo lugar el 9 de febrero de 2000. Siendo que la normativa vigente para la fecha, en materia de prescripción, era la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura sancionada el 24 de agosto de 1998, vigente hasta el 23 de enero de 1999, en la cual no se establecía lapso de prescripción para las acciones disciplinarias sino que remitía al ordinal 6º, del artículo 108 Código Penal, que fijaba el lapso de prescripción de un (1) año, citando sentencia del 31 de octubre de 2007, del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Así como sentencias N° 438 del 4/4/2001; N° 3702 del 19/12/2003 y N° 401 del 19/3/2004, las cuales establecían que por cuanto la nueva Ley del Consejo de la Judicatura entró en vigencia el 23 de enero de 1999, es decir, en fecha posterior, no podía aplicarse retroactivamente pues ya venía transcurriendo el lapso de prescripción conforma a la Ley de 1998, y que por tanto al 9 de febrero de 2000, fecha en que se abrió el procedimiento disciplinario, ya había transcurrido el año de prescripción de la acción disciplinaria.
Esta Comisión observa, que el presente argumento no obra contra la decisión recurrida dictada el 13 de agosto de 2010, por cuanto se pudo evidenciar que la referida ciudadana sólo invocó la prescripción en el recurso de nulidad que interpuso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 1º de agosto de 2000, siendo que posteriormente la hoy recurrente en fecha 17 de diciembre de 2002, desistió de la acción y del procedimiento contenido en el expediente donde se tramitaba dicho recurso de nulidad (folios 13, 14, 15 y 22, pieza 2). Asimismo, se observó del escrito de defensa que presentó la prenombrada ciudadana el 18 de febrero de 2000, cursante a los folios 451 al 482 de la pieza número 1 del expediente, contra el acto conclusivo presentado formalmente por la Inspectoría General de Tribunales el 9 de diciembre de 1999, cursante a los folios 424 al 446 de la misma pieza, el cual fue valorado plenamente por este Órgano Disciplinario con el fin de dar cumplimiento a la orden emanada del Máximo Tribunal de la República, no se evidenció alegato alguno sobre la prescripción de la acción.
Igualmente se observa, que el 12 de noviembre de 2009, es decir, el mismo día en que la recurrente fue notificada del auto dictado por esta Comisión el 25 de septiembre de 2009, mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa (folios 49 al 59 de la pieza 1 del expediente), dicha ciudadana sólo presentó ante esta Instancia copia simple de un escrito que dirigió a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicitó una aclaratoria de la decisión emanada de esa Sala el 15 de julio de 2009 (folios 61 y 62, pieza 2), de cuyo contenido tampoco se desprende invocación alguna respecto a la prescripción, verificándose además que dicha aclaratoria fue declarada improcedente el 9 de diciembre de ese mismo año (folios 100 al 111, pieza 1).
Del mismo modo, se aprecia que desde esa fecha hasta que fue publicado el fallo recurrido, transcurrió tiempo más que suficiente para que la recurrente presentara todos los descargos y pruebas que estimara pertinentes para la defensa de sus derechos, pero sin embargo, no se desprende del mismo algún otro escrito o actuación que contuviese tal alegato.
No obstante lo anterior, conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se da respuesta al planteamiento en los siguientes términos:
En cuanto a las irregularidades que se desprendieron de la decisión que dictó la recurrente el 24 de septiembre de 1998, se observa que el 23 de enero de 1999, cuando todavía no había transcurrido el lapso de prescripción de un (1) año previsto para los supuestos análogos en el Código Penal, entró en vigencia la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.534, de fecha 8 de septiembre de 1998, que derogó la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura promulgada el 7 de octubre de 1988, y en la cual se estableció de manera expresa, un lapso de prescripción para la apertura de averiguaciones disciplinarias a los jueces, el cual es del siguiente tenor: Artículo 53. “Prescripción. La acción disciplinaria prescribirá a los tres años contados a partir del día en que se cometió el acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción. La existencia de un proceso penal sobre los hechos que tipifican también faltas disciplinarias da lugar a la suspensión del proceso disciplinario”.
En tal virtud, toda vez que la nueva ley establece un lapso mayor al anteriormente utilizado para la prescripción de la acción disciplinaria, es necesario precisar cuál es la normativa aplicable al supuesto bajo análisis.
Para ello, se observa que el artículo 54 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura de 1998, previó una “vacatio legis” de poco más de cuatro (4) meses, fijándose la entrada en vigencia de la ley para el día 23 de enero de 1999, por lo que a partir de ese momento debía aplicarse la normativa consagrada en la misma.
La aplicación inmediata de esta Ley a la situación planteada en el presente caso, traería como consecuencia la regulación de lo relativo a la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con el lapso previsto en el artículo 53 eiusdem, lo que significa una extensión en el período que se aplicaba analógicamente antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura de 1998.
En razón de lo anterior, considerando que la realización del cómputo del lapso de prescripción de conformidad con la normativa actualmente vigente, implica la aplicación de una ley nueva a una situación derivada de unos hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de esa ley (durante el año 1998), se estima conveniente realizar algunas precisiones con relación al principio de irretroactividad de la ley, a fin de esclarecer cualquier duda que pudiera ocasionar la aplicación del nuevo lapso de prescripción.
En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, en el artículo 24 Constitucional, que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo.
Sin embargo en el presente caso, como se indicó anteriormente, al aplicar de forma inmediata el lapso que se hallaba en curso, la norma sobre prescripción prevista en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura de 1998, se estaría aplicando una nueva ley a las consecuencias futuras de un supuesto anterior a su vigencia, más no al supuesto en si. Es decir, la aplicación del artículo 53 eiusdem, no implica la imposición de una sanción por la realización de una acción que antes de la vigencia de la nueva ley, no era considerada sancionable, lo cual sin duda no sólo quebrantaría el principio de irretroactividad de la ley sino también el principio de legalidad de las sanciones, previsto en el numeral 6 del artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Tampoco se trata de un incremento en la duración o magnitud de la sanción que fue solicitada por la Inspectoría General de Tribunales, o de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que aunque derivada de un hecho anterior aún no se encontraba consolidada.
Además, que no es posible hablar de un derecho del particular a que la prescripción de la acción disciplinaria sea computada conforme al lapso que se aplicaba a la fecha de la infracción imputada, por cuanto ello implicaría aceptar que la recurrente a la cual se le declaró su responsabilidad por haber cometido faltas disciplinarias en el ejercicio de sus funciones, tendría derecho a evadir la sanción que el ordenamiento prevé para su conducta, y desnaturalizar así la institución de la prescripción como medio de concreción del principio de seguridad jurídica.
Con base en lo expuesto, se concluye que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura de 1998, en sustitución de la aplicación analógica que se realizaba anteriormente, no puede considerarse una aplicación retroactiva de la ley, sino por el contrario el modo normal de aplicación de la ley a partir del momento de su entrada en vigencia (ver entre otras sentencia N° 00681 dictada el 8 de mayo de 2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, toda vez que al 9 de febrero de 1999 cuando se dio inició al procedimiento disciplinario contra la recurrente, todavía no había transcurrido el lapso de tres (3) años previsto en el artículo 53 eiusdem, respecto de los hechos ocurridos en el año 1998, debe concluirse que no operó la prescripción de la acción disciplinaria, siendo importante destacar que en criterio reiterado de la referida Sala la responsabilidad de los jueces tiene interés público (ver entre otras sentencia Nº 00343 del 11 de marzo de 2009). Y así se decide.
En cuanto al alegato de que en las decisiones dictadas tanto por la Comisión “de antes y la de ahora”, así como la dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se incurrió en omisión de pronunciamiento respecto a su alegato de que el Órgano Disciplinario no estaba legalmente constituido con todos los miembros llamados a decidir (artículo 246 del Código de Procedimiento Civil), dado que el “el Comisionado Pedro Guevara renunció el 20 de febrero del año 2000 y no asistió mas a la Comisión y su suplente fue designado el 8 de marzo de 2000” en tanto que la decisión fue publicada el 2 de marzo de 2000, y que por tal razón, el fallo no fue suscrito por todos los jueces llamados a decidir, viciándolo de nulidad absoluta, ya que no se encontraba conformada la voluntad de la administración al no estar constituido legalmente el Órgano Disciplinario Colegiado, citando sentencia N° 00982 del 12 de agosto de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; esta Instancia Disciplinaria igualmente observa que la omisión de pronunciamiento invocada no obra contra la decisión recurrida del 13 de agosto de 2010, pues como ya se indicó en el único escrito de defensa al fondo que presentó la prenombrada ciudadana contra el escrito contentivo del acto conclusivo que interpuso la Inspectoría General de Tribunales, el cual fue revisado y valorado por esta Comisión en virtud de la orden emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia referencia alguna respecto a esta situación, siendo que dicho alegato en esta oportunidad resulta manifiestamente impertinente, por cuanto el mismo no está dirigido a la constitución actual de esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual sólo tiene competencia para ejercer la potestad disciplinaria. En virtud de lo expuesto se desecha el presente alegato. Y así se decide.
Respecto al alegato de la recurrente en cuanto a que “en la resolución de suspensión” se le imputó error inexcusable, abuso de autoridad y violación del derecho a la defensa, con ocasión a la decisión que dictó en el juicio de estabilidad laboral en el cual “en criterio de la Comisión, ‘un tercero’ (MAVESA)”, resultó condenada sin haber sido demandada, en lo cual se basó la imputación de la Inspectoría General de Tribunales, sin haber producido ningún elemento probatorio que demostrara la materialización de esos supuestos ilícitos disciplinarios, por lo que sus alegatos de defensa como Jueza laboral debieron ser apreciados y que con base a ello, debieron declararla absuelta de los cargos que le fueron imputados en la insustentable acusación hecha por la Inspectoría General de Tribunales, para declarar la nulidad de la sanción de suspensión del cargo de Jueza que se le aplicó y que violó todos sus derechos.
Esta Comisión observa que dicho argumento no está dirigido contra la decisión recurrida, resultando su contenido manifiestamente impertinente en virtud de que esa decisión fue anulada, siendo además importante destacar que en cuanto a las faltas determinadas en el acto recurrido, existe comprobación por esta Comisión de los hechos relacionados con esas faltas. En virtud de lo cual se desecha el presente alegato. Y así se decide.
En cuanto al argumento de que las normas laborales adjetivas no establecían ni establecen la obligación de notificar al patrono sustituto, pues por virtud de la normativa subjetiva éste se constituye en demandado y ocupa el lugar procesal del patrono sustituido, por lo que, en su criterio, nadie podía ser sancionado por actos que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes (artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que por tanto, al no haber sido declarado así en aquella oportunidad (2 de marzo de 2000), también debió serlo en esta nueva decisión que recurre, para rendir tributo a la justicia y en resguardo de la doctrina “casacionista laboral”, pues al no hacerlo, esta Comisión había incurrido en error de interpretación de la normativa laboral que regula la sustitución de patrono.
En este sentido, esta Comisión debe señalar una vez más que la decisión dictada por el Órgano Disciplinario en el año 2000, a la cual hace referencia la recurrente fue anulada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, su contenido no es punto de discusión ni en la decisión recurrida ni en la presente decisión debido a que dicha Sala ordenó que se emitiera nuevo pronunciamiento.
Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de derecho en el que presuntamente incurrió esta Comisión, por haber interpretado erróneamente la normativa laboral que regula la sustitución de patrono, es preciso indicar que no se incurrió en el falso supuesto alegado, ya que tal situación no fue dilucidada en la decisión del 13 de agosto de 2010, pues aún habiendo una línea divisoria muy fina entre lo jurisdiccional y lo disciplinario, ello hubiera significado una intromisión por parte de esta Comisión en el ámbito jurisdiccional del Juez.
De lo que se trató, como bien se explicó en la decisión recurrida, fue de que en el fallo dictado el 24 de septiembre de 1998, se evidenciaron dos (2) actuaciones que al ser analizadas resultaron transgresoras de esa línea divisoria fina que divide lo jurisdiccional de lo disciplinario como lo fueron los hechos ciertos y plenamente constatados de que: 1.- La recurrente conociendo de la causa N° 95-9325, como Tribunal de Alzada, en virtud de un recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no realizó pronunciamiento alguno en cuanto a la apelación ejercida; y 2.- Que condenó a MAVESA, S.A., ordenándole entre otros puntos que reenganchara al demandante y que le pagara los salarios caídos, siendo que dicha empresa no fue demandada ni notificada, y por ende, no acudió al proceso para exponer sus alegatos de defensa.
Al respecto, se observa que en virtud del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 68 y 69 de la Constitución de 1961, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (los cuales como debe ser bien sabido por los administradores de justicia -principio iura novit curia- están por encima de cualquier ley), era y es una obligación de los jueces de todas las instancias y competencias, notificar antes y después de dictar una decisión de esa naturaleza, a todos los interesados en el juicio para que éstos puedan oponer y alegar lo que a bien estimen conveniente para la defensa de sus derechos, más aún cuando el dictamen emitido en aquella oportunidad no era el que correspondía, pues como bien se explicó en la recurrida el pronunciamiento sobre el mérito del asunto pertenecía al Tribunal de la causa.
Por ello, cuando la recurrente emitió el citado fallo en la forma en que lo hizo, no sólo violentó dichos preceptos constitucionales, sino que también transgredió el contenido del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que indica que los jueces deben dictar las decisiones con arreglo a las pretensiones, excepciones y defensas opuestas por todos los interesados en el litigio.
Como se puede ver, la actuación abusiva de la ciudadana CARMEN TERESA BREA ESCOBAR vulneró normas legales y produjo daños al afectar los derechos y garantías constitucionales de la parte apelante y de MAVESA S.A., la cual fue sorprendida con la orden contenida en el controvertido fallo, lo cual no tiene justificación alguna, traspasando así la potestad jurisdiccional que tenía como administradora de justicia.
Lo anterior también sirve para desvirtuar el alegato de la recurrente, según el cual esta Comisión incurrió del mismo modo en violación de los artículos 253, 254 y 257 constitucionales, al sancionarla por actuaciones que consideró eminentemente jurisdiccionales, con lo cual a su vez, la recurrida estaba viciada de nulidad por inconstitucional, al excederse la función de disciplina afectando la autonomía jurisdiccional del Poder Judicial (ver sentencia Nº 00043 del 21 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reiteró el criterio sostenido en la sentencia N° 00041 de fecha 18 de marzo de 2003, emanada de la citada Sala).
Por tanto, al haberse constatado que los hechos ocurrieron de esa manera, esta Comisión ratifica la consideración contenida en la decisión del 13 de agosto del presente año, referida a que la recurrente se extralimitó en el ejercicio de sus funciones incurriendo con ello en la falta disciplinaria de abuso de autoridad, prevista en el numeral 12 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así como en el numeral 16 del artículo 40 de la misma Ley, en consecuencia, se desestiman los anteriores alegatos. Y así se decide.
En cuanto a los alegatos, de que según refería la prensa del 1° de agosto de 2000, que cursa en autos, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, asentó el criterio de que la función disciplinaria no debía involucrarse en las cuestiones jurisdiccionales de los jueces, criterio con base en el cual se desestimó la solicitud de destitución del “Juez David Pérez Perera” que fue hecha por la Inspectoría General de Tribunales, trayendo a colación la sentencia N° 01825, dictada el 10 de agosto de 2000, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró con lugar el amparo intentado por la Jueza “Gloria Pino” con base en esa autonomía del Juez para decidir; así como las sentencias números 00400 del 18 de marzo de 2003, 01518 el 26 de noviembre de 2008, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así como el referido, a que con dicho criterio se reivindicaba la autonomía conceptual del Juez, la cual en su opinión resultó vulnerada en la decisión mediante la cual se le sancionó en el año 2000 y por todas las demás instancias que luego conocieron del expediente, como lo fueron la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, cuando “de manera arbitraria” la suspendió de su cargo por seis (6) meses sin goce de sueldo, incurriendo con ello en vicio de ilegalidad ya que violentó la normativa vigente, con lo cual también se había conculcado el derecho fundamental de la presunción de inocencia contenido en el artículo 49.2 de nuestra Carta Magna, por existir una “auténtico vacío probatorio” sobre los hechos ilícitos disciplinarios que le imputó la Inspectoría General de Tribunales, por lo que fue objeto de un procedimiento “sancionatorio” en el cual se le “declaró culpable” sin pruebas de ilícito disciplinario alguno ni la culpabilidad de su persona “como imputada”.
Esta Comisión reitera los argumentos anteriormente expuestos en virtud de que los mismos ya fueron ampliamente rebatidos en las motivaciones anteriores. Y así se decide.
En lo que respecta al alegato de que se le violentó el derecho constitucional a la igualdad, consagrado en el artículo 21 constitucional mereciendo -en su criterio- del juzgador disciplinario la misma respuesta obtenida por otros jueces en casos iguales, es decir, que en su caso concreto, también debió ser absuelta; se observa, que el referido artículo 21 del Texto Constitucional dispone lo siguiente: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona...”.
De allí que, la jurisprudencia de la Sala Constitucional así como la de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad, resulta necesario que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, ya que como se recalcó en el párrafo anterior a la cita del artículo, sólo puede acreditarse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual (ver, sentencias de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 17 de octubre de 2000 (caso: Luis Alberto Peña), y de Sala la Político Administrativa de ese Máximo Tribunal signadas con los números 1.450 y 526 de fechas 7 de junio de 2006 y 11 de abril de 2007, respectivamente).
Siendo ello así, resulta claro que en sí mismo, el vicio denunciado no se verificó en el presente caso, habida cuenta que la discriminación o trato desigual sólo puede darse entre sujetos que se encuentren en circunstancias análogas e igualdad de condiciones, que indiscutiblemente no es el presente caso, ya que el hecho a que alude la recurrente con la sentencia N° 00436 del 15 de marzo de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no son los mismos hechos por los cuales la Inspectoría General de Tribunales le formuló imputaciones, ya que como se evidencia de la sentencia que trajo a colación, a la Jueza de aquel caso se le imputó la falta disciplinaria prevista en el numeral 6 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, referido a no llevar correctamente el Libro Diario del Juzgado a su cargo, la cual no le fue imputada a la recurrente, es decir, no se trató que se le siguió un procedimiento disciplinario por circunstancias jurídico fácticas similares que se hayan decidido de una manera distinta. En virtud de lo cual, se desestima el presente alegato. Y así se decide.
Por otro lado, en lo que respecta al alegato de que en la decisión del 13 de agosto de 2010, se incurrió en falso supuesto de derecho, al haberse derivado a conclusiones erróneas por haberse establecido que incurrió una falta disciplinaria al violentar el deber de inhibirse por haber conocido primero como Alzada en un juicio de estabilidad laboral y luego como Juez de Instancia en un juicio por cobro de prestaciones sociales, siendo que tal circunstancia no fue cierta; esta Comisión observa que tal argumento ya fue expuesto por la recurrente y decidido en la decisión dictada el 13 de agosto de 2010, por lo que se ratifica la sanción que le fue impuesta respecto a esa imputación, esto es, haber atentado contra la respetabilidad del Poder Judicial comprometiendo la dignidad del cargo, pues transgredió el principio de imparcialidad al no inhibirse del conocimiento del expediente Nº 99-11075. Y así se decide.
En cuanto al alegato según el cual la recusación de la que fue objeto, y que por estar inhibida previamente la Jueza Segunda del Trabajo, debió extender como en efecto lo hizo el acta al Tribunal Superior el 1° de junio de 1998, señalando que dicha recusación era maliciosa y requiriendo convocar con carácter urgente sin incurrir en dilaciones indebida según el artículo 26 constitucional, a su primer suplente quien tenía constituido un Tribunal Accidental con el fin de evitar la paralización del expediente, de lo cual se dejó constancia en el Libro de Correspondencia del Tribunal.
Igualmente se observa, que lo anterior ya fue expuesto por la prenombrada ciudadana en la decisión recurrida, en consecuencia, dado que dicho alegato no aporta hechos nuevos que pudiese cambiar aquella decisión, es por lo que se ratifica la sanción que le fue impuesta por no haber admitido la recusación propuesta en su contra por los apoderados judiciales de la parte demandada aún cuando estaba en cuenta de que sobre ella pesaba una causal de inhibición conforme a lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo de esa forma en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y en el numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Y así se decide.
Respecto a que no se trató como lo afirmaron los denunciantes, de que se les impidió el acceso al expediente, sino de que no había juez en funciones para continuar conociendo el expediente y las partes no podía acceder al expediente hasta tanto el Juez convocado aceptara y se abocara al conocimiento, dejando constancia de ello en el Libro Diario Accidental, dado que sólo el juez accidental podía realizar asientos en su Libro Diario.
Es preciso aclarar que todas las actuaciones realizadas en el referido expediente antes de que el Primer Suplente aceptara la convocatoria y se abocara formalmente mediante auto al conocimiento de la causa, debían constar en el Libro Diario del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que se encontraba a cargo de la referida ex - funcionaria, por tanto, siendo que las actuaciones tendientes a la entrega del expediente no quedaron asentadas en el Libro Diario de su tribunal, es por lo que se ratifica lo sostenido en la decisión recurrida en cuanto a esta imputación.
También es preciso señalar que el Libro de Correspondencia del Tribunal no da fe alguna, y en consecuencia, no deja constancia de ningún hecho, sólo es una mera referencia de que se efectuó una entrega o se recibió un recaudo, por lo que no puede equiparar la recurrente dicho Libro con el Libro Diario al decir que se dejó constancia en el Libro de Correspondencia de lo actuado, pues ese Libro no es firmado por el Juez ni el Secretario del Tribunal que son los funcionarios que dan fe pública de lo que allí se asienta de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ver entre otras, sentencia Nº 00210, dictada el 10 de marzo de 2010, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En cuanto a que esta Instancia Disciplinaria realizó una afirmación falsa al decir que el Primer Suplente no tenía su Tribunal Accidental constituido y que no tenía Libro Diario, por cuanto al ser su Primer Suplente ya tenía “conocimiento de algunas causas y tenía su secretaria accidental designada y su Libro Diario donde asentaban las actuaciones del Tribunal Accidental…”, esta Comisión debe señalar que de la simple lectura de la motiva de la recurrida se verifica que lo que se indicó en la recurrida fue que la ciudadana CARMEN TERESA BREA ESCOBAR “en vez de realizar una actuación clara y transparente, procedió a entregar un día sábado el expediente a un tercero que para ese momento no se había constituido como juez en la causa…”, no la circunstancia por ella señalada. En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que se desechan los anteriores alegatos. Y así se decide.
Respecto a la objeción que hace la recurrente en cuanto a la veracidad del contenido de la inspección judicial realizada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 7 de junio de 1999, que recogió los hechos sobre los cuales la parte demandada quería que se dejara constancia, esta Comisión observa que esta no es la oportunidad para oponer tal objeción, ya que del texto de la misma se observa que cuando dicho Tribunal de Primera Instancia Civil, se constituyó en la sede del Juzgado del Trabajo que para ese momento se encontraba a cargo de la recurrente, la misma fue notificada de la practica de la inspección y luego de ello procedió a exponer lo relativo a la entrega del expediente al Primer Suplente el día sábado 5 de junio de 1999, “con cargo a que lo (devolvería el) lunes 7-6-99”, sin indicar objeción alguna a la practica de la inspección.
En todo caso, en vista de que la recurrente cuestiona la veracidad del contenido de la referida inspección judicial, como medio de prueba valorado en la recurrida del 13 de agosto de 2010, esta Instancia Disciplinaria observa que dicha documental en nada altera la conclusión a la que se arribó en aquella decisión, dado que del mismo escrito contentivo del recurso de reconsideración que aquí se decide, específicamente al folio 242 de la pieza número 2 del expediente, se evidencia que ciertamente la prenombrada ciudadana ordenó la entrega del expediente un día sábado, es decir, un día inhábil y sin haberse verificado el supuesto previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, referido a la habilitación del tiempo útil y necesario; siendo que para ese momento el Primer Suplente no se encontraba abocado al conocimiento de la causa (ver entre otras, sentencia N° 00379 dictada el 27 de marzo de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En vista de lo precedentemente expuesto, es por lo que se desestima el presente alegato. Y así se decide.
Respecto al hecho de que este Órgano Disciplinario incurrió –a su decir- en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues habiendo ejercido su defensa y promovido sus pruebas las mismas no fueron apreciadas, analizadas ni valoradas, citando nuevamente la decisión dictada por el Órgano Disciplinario el 2 de marzo de 2000; esta Comisión observa que en la decisión dictada el 13 de agosto del presente año, fueron apreciados sus alegatos y valoradas sus pruebas, tal como se desprende del texto de la misma, incluso fue notificada de todos los actos realizados por esta Comisión antes de emitirla (como se constató anteriormente en esta decisión) en estricto apego al artículo 49 Constitucional. En cuanto a la invocación que realizó sobre la decisión del 2 de marzo de 2000, esta Instancia Disciplinaria estima inoficioso pronunciarse al respecto por los motivos anteriormente expuestos. En vista de tales argumentos, es por lo que se desestima el presente alegato. Y así se decide.
Finalmente, dado que las argumentaciones expuestas en el recurso de reconsideración por la ciudadana CARMEN TERESA BREA ESCOBAR, no constituyen hechos nuevos ni desconocidos que pudieren desvirtuar los que ya fueron constatados, juzgados y sancionados por esta Comisión, se declara SIN LUGAR el presente recurso de reconsideración y, en consecuencia, todas las solicitudes contenidas en el Capitulo III del escrito contentivo del mencionado recurso, por tales motivos, se ratifica en los mismos términos la decisión dictada por esta Instancia Disciplinaria el 13 de agosto de 2010. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana CARMEN TERESA BREA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 2.141.905, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2010, mediante la cual se declaró su responsabilidad disciplinaria por haber incurrido durante su desempeño como Jueza titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en las faltas disciplinarias previstas en los numeral 12 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y en el numeral 16 del artículo 40 de la misma Ley, así como en el numeral 7 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, durante la tramitación de la causa judicial N° 95-9325; numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, y numerales 2 y 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, durante la tramitación de la causa judicial N° 99-11075, las cuales dan lugar a la sanción de destitución; y donde también se le absolvió de las imputaciones analizadas en el numeral tercero de dicha decisión, la cual se RATIFICA.
Contra la presente decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a partir de la publicación del presente fallo.
Publíquese en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana CARMEN TERESA BREA ESCOBAR, a la Inspectoría General de Tribunales, al Ministerio Público, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, e infórmese a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Dirección Administrativa Regional del referido estado.
Déjese constancia de esta decisión en el expediente personal de la ciudadana CARMEN TERESA BREA ESCOBAR, el cual reposa en la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Dada, firmada y sellada en la Sala Plenaria de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Las Comisionadas
ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS
Presidenta
BELKIS USECHE DE FERNÁNDEZ
FLOR VIOLETA MONTELL ARAB
Ponente
MANUEL ANTONIO BOGNANNO PALMARES
Secretario
AGdeN/BUdeF/FVMA/mabp
Exp. N° 0012-2000
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