COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y
REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

COMISIONADA PONENTE: BELKIS USECHE DE FERNÁNDEZ
EXPEDIENTE N° 1877-2009/1930-2010


El 2 de diciembre de 2010, la ciudadana YITTZA YORLEY CONTRERAS BARRUETA, titular de la cédula de identidad N° 11.505.992, interpuso ante esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo dictado el 9 de noviembre de 2010 publicado en extenso el 16 de noviembre de ese año, mediante el cual se le impuso la sanción de destitución del cargo de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, y de cualquier otro que ostente en el Poder Judicial, por haber incurrido en abuso de autoridad, falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

El 7 de diciembre de 2010, se pasó el expediente a la Comisionada Ponente Belkis Useche de Fernández, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para decidir se observa:

I
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

En el escrito recursivo presentado ante esta Comisión la ciudadana Yittza Yorley Contreras Barrueta, señaló entre otras cosas lo siguiente:

En cuanto al procedimiento de herencia yacente, señaló que se trataba de una extensión de tierra de doscientas veintidós mil hectáreas (222.000 ha) que le pertenece al Estado venezolano por motivos históricos, que datan desde la Capitanía General de Venezuela, que presumiblemente le pertenecían al Presbítero Pablo Antonio Morales por haberlas comprado al ciudadano Ramón García, y éste a su vez, a la Colonia Española, primeros latifundistas que se apropiaron de las tierras que pertenecen a todos los venezolanos, en razón de nuestra independencia y soberanía desde el 5 de julio de 1811. En ese sentido, señaló que un grupo de latifundistas pretendieron apropiarse de esas tierras, mediante documentos cuya legalidad y legitimidad nunca pudieron demostrar, así como tampoco, su condición de legítimos sucesores, ni que existiera patrimonio particular alguno, siendo que su decisión fue ratificada en todas las instancias a las que han acudido los interesados, incluyendo el peticionante ciudadano José Rafael Román Pernía.

Que, la imputación referida al abuso de autoridad por la decisión de herencia yacente en jurisdicción voluntaria, que según el órgano instructor, no debió decidirse, que en su criterio, debió tramitarse por un procedimiento diferente al de jurisdicción graciosa con motivo de la contención presuntamente planteada a la solicitud de herencia yacente, siendo que esta Comisión incurrió involuntariamente en algunas imprecisiones que afectan los hechos y los vician de falso supuesto (folio 146 del expediente disciplinario, folio 22 de la decisión) al señalar que “…son hechos constatados y se evidencia…”, cuando, los solicitantes de la herencia yacente no era apoderados judiciales de la citada Casa de Estudios para el momento de la interposición de la solicitud, según se indica en la motivación y fundamentación de la decisión, pues la misma se inició por solicitud de los abogados José Rafael Román Pernía y Rodrigo Casanova Mora, obrando en representación propia.

Asimismo, señaló que se confunde al solicitante y al curador, dándoles la cualidad de parte, cuando lo verdadero es que todos son diferentes personas naturales y jurídicas, y no una sola actuando en el proceso, y sobre ello aludió que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hizo una interpretación de quienes deben ser considerados partes para el supuesto de hecho de que la solicitud de herencia yacente se convierta en contenciosa o litigiosa, sentencia del 12 de mayo de 2004, en la cual se indica el primer supuesto sostenido por el tratadista Francisco López Herrera, que en la solicitud de herencia yacente puede tramitarse a lo largo de todas las etapas como un procedimiento de jurisdicción graciosa.

Sostuvo, que el procedimiento de herencia yacente salvo las disposiciones contenidas en los artículos 924, 925 y 926 del Código de Procedimiento Civil, se rige por lo dispuesto en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, la cual se deduce que en el caso en cuestión pueden existir alegatos o reclamaciones en contra que puedan intentan presuntos herederos del causante; que no se admitirán acciones de estado tendientes a fundamentar la vocación hereditaria por filiación o parentesco; y la forma en que deben ejercer su reclamo los presuntos herederos del de cujus y establece un período probatorio, lo cual radica en que sí existe la posibilidad de plantearse un contradictorio en una solicitud de herencia yacente, y no como lo imputó el órgano instructor, al señalar que debió sobreseer la causa y no declarar las tierras baldías.

Afirmó, que el procedimiento de herencia yacente puede transformarse en litigio al surgir contención entre quienes intervienen, siendo que ello sucede sí los representantes del Fisco Nacional contradicen las pretensiones de cualquier persona que se haga parte en el proceso, y sobre ello, la jurisprudencia y la doctrina entienden por partes en la yacencia, al Fisco Nacional (SENIAT) y cualquier persona referida a quien pretenda derechos como heredero o sucesor, que conforme al artículo 1065 del Código Civil debe estar debidamente fundamentado y acreditado en derecho y no en simples presunciones, y que también pueden hacerse parte en el proceso el representante de la Procuraduría General de la República, por ser el representante legal del estado, como sucedió en el expediente de la Comunidad Morales.

En ese orden, refirió que mientras estuvo el proceso en el Tribunal no dejó de ser de jurisdicción voluntaria, partiendo del criterio jurisprudencia y doctrinario citado, y por la confesión por parte del solicitante y curador de no ser partes, contrario a la interpretación que le dio el órgano que efectuó la investigación, al darle cualidad de parte al solicitante y a la Universidad Nacional Experimental del Táchira, la cual tuvo carácter de curador cuyas funciones están establecidas en el artículo 1.062 del Código Civil; e igualmente del propio escrito que dio inicio al procedimiento estos manifestaron que no eran herederos, ni sucesores, y tampoco tenían interés diferente que el de cooperar con los productores agropecuarios relacionados con el terreno, constituyendo la única excepción en la que el solicitante se puede hacer parte en el proceso, si el mismo se convierte en litigioso, por tener la cualidad de heredero o sucesor, que no fue el caso.
Que, en relación al segundo supuesto citado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la doctrina, aplicable al caso, que los presuntos herederos o sucesores del Presbítero no cumplieron con los extremos normativos sustantivos y adjetivos para que fueran considerados partes en el proceso, pues entre ellos nuca hubo contención o contradicción, de manera que no puede señalarse que debió sobreseer la causa judicial.

En cuanto a las notificaciones inmediatas de la decisión dirigidas a las Notarias y Registros de la Zona Sur del estado Táchira, en defensa de los legítimos derechos e intereses del Estado venezolano, que extrañamente al prenombrado Presbítero, cuyos antecedentes documentales tampoco le acreditaban como propietario de las tierras, le aparecieron un número considerable de presuntos herederos y causahabientes sin demostrar legalmente tal carácter; que pretendieron sin reunir las exigencias legales para hacerse parte en el proceso, atribuirse la supuesta propiedad de las tierras, a tal punto, que con posterioridad, por acción de la Procuraduría General de la República y del Estado Táchira impugnaron los documentos presentados por los presuntos herederos o interesados, siendo declarados nulos por falsedad; que el Juzgado Superior ratificó en todas y cada una de las partes la decisión tomada y que fue recurrida en cumplimiento a la garantía de la doble instancia que tienen los justiciables de toda decisión judicial, así como de las garantías del debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

Alegó, que se omitió valorar el contenido del auto de fecha 31 de julio de 1996, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde señaló que dicha instancia tenía conocimiento en virtud de las denuncias presentadas por campesinos de la zona, que en razón de la declaratoria de herencia yacente, algunas personas se dieron a la tarea de hacer ocupaciones ilegales, negociaciones y otorgamientos de documentos en terrenos de la Comunidad Morales, ordenando oficiar a los Jueces, Registradores Subalternos y Notarios Públicos a los fines de que se abstuvieran de protocolizar documentos relacionados con compra-ventas, bienhechurías, enajenaciones o traspasos, sin que conste autorización expresa de ese Juzgado, y a consecuencia, se libraron oficios al Juzgado del Municipio Jáuregui y al Registrador Subalterno de dicho Municipio.

Asimismo, señaló que el Juzgado Superior Cuarto (Accidental) Agrario de la aludida Circunscripción Judicial, confirmó la decisión de Primera Instancia, dictada el 2 de junio de 2008, siendo pronunciada con posterioridad al acto conclusivo, y consecuencialmente, esta Instancia Disciplinaria no fue impuesta por el órgano instructor de esa prueba fundamental, por lo que requirió sea valorada y apreciada al momento de la decisión del presente recurso.

Que, para la fecha de su abocamiento en el conocimiento de la causa judicial del 25 de abril de 2005, el Tribunal a su cargo era competente para conocer en materia civil, mercantil y agraria; que se debía tomar en cuanta lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su Reforma; que la decisión -objeto de investigación- es del 26 de enero de 2006; que la herencia yacente solicitada en jurisdicción voluntaria, corresponde a una extensión de tierra de doscientas veintidós mil hectáreas (222.000 ha), es decir, el veinte por ciento (20%) de la extensión total del estado Táchira (11.100 Km2); siendo tierras con reconocida vocación agraria, ubicadas en el eje socio productivo más importante de esa entidad, la cual, han explotado indiscriminadamente, donde los latifundistas se han abrogado la propiedad de la misma, sin títulos legales y legítimos que lo acrediten, según consta de la investigación desplegada por el Instituto Nacional de Tierras y el curador de las tierras, siendo utilizada y explotada por particulares para su enriquecimiento personal, contrario al fin social de la tierra y la seguridad agroalimentaria, que constitucional y legalmente el Estado debe garantizar; en ese sentido aludió los artículos 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 7, 23, 68, 69, 83, 119.17, 163.5.6.7, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para aquel momento, cuyo objeto es la pretensión cautelar, la cual consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En ese orden alegó que en el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, cuyo objeto es la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuario, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables, es decir, se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y en armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna que prevé que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola, para lo cual citó sentencia de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual interpretó el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Señaló, que por las razones de hecho y de derecho expuestas relacionadas con el expediente 1877-2009, solicita respetuosamente a esta Comisión sean desvirtuadas las causales que tuvo este Órgano Sancionador para fundamentar su decisión, pidiendo sea revocada la decisión dictada el 16 de noviembre de 2010, mediante la cual fue destituida de su cargo y de cualquier otro cargo que ostente en el Poder Judicial, y como consecuencia, se ordene su inmediata reincorporación en el ejercicio de sus funciones, en esa potestad de auto corrección que tiene la administración. Que a todo evento, y en el supuesto negado que se considere que si bien es cierto está desvirtuada la causal de abuso de autoridad, estime la posibilidad de que pudiera existir otra causal para aplicar una sanción, reiterando que su actuación estuvo apegada a derecho, y que se considere su intachable expediente como Jueza.

Con relación al caso del Centro Clínico San Cristóbal C.A., que no habían sido suficientemente analizados, apreciados y valorados por esta Comisión, que la interpretación del artículo 290 del Código de Comercio y el procedimiento en él contenido, el cual era objeto de debate, donde respetables doctrinarios tenían una postura distinta a la sostenida por la Inspectoría General de Tribunales, la cual fue acogida por esta Instancia Disciplinaria.

En ese sentido, señaló que si bien la posición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es que el procedimiento contenido en el referido artículo se encuentra dentro de los llamados jurisdicción voluntaria, los tratadistas sostenían que el Juez realizaba, conforme al mencionado artículo 290, una verdadera actividad jurisdiccional y podía dictar medidas cautelares, al considerar que si había conflicto de intereses y contención, porque existía una oposición a decisiones entre partes en conflicto, corriente jurídica en cual se ubicó, pues consideraba que cuando era sometido al examen de los jueces un caso concreto con base a ese artículo, los socios opositores encontraban resistencia de los otros socios diferentes a ellos, en cuanto a los planteamientos que consideraban contrarios a los estatutos y la Ley.

Alegó que la corriente que consideraba contencioso el procedimiento del artículo 290 del Código de Comercio, venía desarrollándose desde hace casi tres décadas, y si bien los Tribunales de instancia habían venido repitiendo que era de jurisdicción voluntaria, eran muchos los jurisdicentes que en razón de la experiencia de los casos concretos bajo su examen, en conferencias, simposios, charlas, congresos y coloquios jurídicos habían manifestado su simpatía con los doctrinarios que apoyaban la tesis de estar en presencia de un verdadero proceso contencioso.

En ese sentido, consideraba que fijar posición doctrinaria y ubicarse dentro de una corriente de pensamiento jurídica que distaba de las viejas estructuras paradigmáticas en determinados puntos y materias, no podía calificarse como abuso de autoridad y mucho menos subsumirse en el supuesto de una sanción tan grave como la destitución del cargo, por disentir y tratar de aplicar nuevas corrientes doctrinarias al ejercicio de su función jurisdiccional, sobre todo cuando estábamos frente a normas preconstitucionales, divorciadas totalmente de la doctrina social y de la progresividad en el conocimiento jurídico, que eran resistidas por un sector cuya formación exageradamente exegética de las aulas universitarias, cercenaba y negaba la posibilidad de la adecuación de normas y textos jurídicos al verdadero espíritu y razón del Constituyente de 1999.

Que, esta Comisión incurrió en falso supuesto cuando expresó que el artículo 290 del Código de Comercio ordenaba tramitar el procedimiento allí previsto como de jurisdicción voluntaria y prohibía dictar medidas cautelares, que tales supuestos de hecho no estaban contemplados en el texto de la norma, preconstitucional, argumentados por la Inspectoría General de Tribunales y esta Instancia Disciplinaria en el presente procedimiento, en el cual fue sancionada, sino que ratifica lo explanado a lo largo de su recurso de reconsideración acerca del debate y la controvertida posición de diversos sectores doctrinarios y jurisprudenciales sobre el verdadero contenido y alcance de esta polémica norma, por lo que dicho artículo respondía a diferentes criterios de interpretación y no a un mandato legal expreso, como se pretende atribuir.

Indicó, que era nugatorio de los derechos recursivos de la minoría de los accionistas opositores, que se les negaba la posibilidad de apelación y del recurso de nulidad, en caso que la mayoría aprobara en la segunda asamblea, las decisiones ilegales y contrarias a los estatutos de la sociedad mercantil; que además hacía nugatoria la posibilidad que los Magistrados de la Sala de Casación Civil o de la Sala Constitucional pudiesen entrar a hacer un análisis sobre el verdadero alcance y contenido de la norma a la luz de la Constitución de 1999, porque al ser considerado de jurisdicción voluntaria quedaba vedada la posibilidad del recurso de casación.

Asimismo señaló, que si bien los jueces estaban obligados a acoger las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de desacato, y procurar la integridad jurisprudencial, en los cosas donde esos criterio no fueran vinculantes, con fundamento en su independencia de interpretar la ley y el derecho les estaba permitido apartarse de los mismos, por cuanto los jueces tenían la inmediación y el estudio del caso en concreto, que inclusive por mandato constitucional del artículo 334 tenían la plena facultad para hacer el ejercicio del control difuso de aquellas normas que consideraran contrarias a la Constitución, desaplicarlas y acoger la norma constitucional; y que en el caso concreto, sólo se apartó de un criterio que consideró no estaba apto a la nueva realidad jurídica y constitucional, facultad propia de la función jurisdiccional.

Refirió, que en el caso que dio origen al expediente disciplinario 1877-2009, le requirió una actuación diligente y célere, al versar sobre la oposición de las decisiones tomadas en Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil “Centro Clínico San Cristóbal C.A.”, pues estaba involucrado el derecho a la salud de los/as usuarios/as de ese centro asistencial, derecho fundamental al cual la Carta Magna atribuye protección en su artículo 83. Que los usuarios estaban siendo negativamente impactados por la disputa entre los accionistas, pues se creó un riesgo potencial de paralización en el servicio de atención médica y del acceso a la salud de los pacientes, con motivo de que la situación administrativa que ocurría en dicho centro hospitalario, por lo cual, consideró configurados los elementos para dictar medidas cautelares, por considerar la existencia del fumus bonis iuris y periculum in mora, en razón de la vulneración o amenaza de vulneración de la citada norma constitucional, y que las consecuencias que las mismas pudieron tener por la inacción de un Órgano del Poder Público y más de Administración de Justicia, que por lo tanto no protegió ningún interés particular de algunas de las partes involucradas, como se le pretendía señalar para configurar presuntamente una de las causales para la sanción impuesta, sino que privilegió la protección de los derechos colectivos y sociales a la salud y a la vida.

Que decidió conforme a los fundamentos anteriores y al criterio e interpretación doctrinaria y constitucional que siguió del artículo 290 del Código de Comercio, y no respondiendo a un capricho o inobservancia de norma legal alguna. Que en el estado Táchira, en materia de salud, contaban con un Hospital Central Público que atendía la demanda de 29 municipios, el cual su capacidad se veía superada y colapsada en razón del volumen de pacientes y que, igualmente, sólo existía una Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que al igual que el anterior, su capacidad de atención había sido rebasada. Que era un hecho notorio y público que en esa región del país funcionaban varias clínicas privadas pequeñas, pero que el “Centro Clínico San Cristóbal C.A.” era uno de los dos centros de atención médico privada de igual importancia que los centros públicos mencionados. Que estando en juego los derechos a la salud y a la vida, y el riesgo de una paralización de la atención de ese servicio prestado por esa Clínica, por disputas internas y su repercusión en el entorno social de esa potencial situación, con fundamentos constitucionales, legales y doctrinarios, dictó la medida cautelar, dentro del ejercicio de sus facultades jurisdiccionales

En ese orden, invocó decisiones dictadas por este órgano en los expedientes disciplinarios Nrs.1758-2009 y 1942-2010, solicitando se tomasen en consideración; y que a todo evento, de estimar que incurrió en una falta disciplinaria se aplicara una sanción menos gravosa que la de destitución del cargo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos esgrimidos por la recurrente y revisado el expediente, este Órgano Disciplinario pasa a emitir pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:

El recurso de reconsideración establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable a los procedimientos disciplinarios judiciales, es un medio de impugnación dirigido a cuestionar la contrariedad a derecho del acto, bien por razones de nulidad absoluta o relativa, de oportunidad o de mérito, o bien porque no se apreció una prueba cuya valoración incidiría en la dispositiva del fallo, o por haber surgido un hecho nuevo, pero ello no implica la revisión de los hechos previamente analizados en los cuales se fundamentó el órgano administrativo para emitir pronunciamiento; por lo que el recurso de reconsideración, implica un cuestionamiento del acto, dirigido al mismo órgano que lo dictó, en el cual, el legitimado activo debe alegar y probar que la recurrida adolece de vicios establecidos en la señalada norma; o traer a los autos elementos de los cuales se desprendan hechos que constatados, hagan variar la decisión impugnada.

Ahora bien, la recurrente refirió que el órgano instructor señaló que en el procedimiento de herencia yacente no podía haber contención y debió sobreseer el procedimiento, al haberse hecho parte unos presuntos herederos, siendo que en ese procedimiento si podía haber contradictorio, no obstante, en ese caso no la hubo, y que esas personas nunca acreditaron fehacientemente ser herederos, y que su decisión fue confirmada por el Juzgado Superior, de lo cual no fue impuesta esta Instancia Disciplinaria por el Órgano Instructor, de tal prueba fundamental.

En ese sentido, la ciudadana Yittza Yorley Conteras Barrueta acompañó a su escrito recursivo copia certificada de la decisión dictada el 2 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual se declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por los abogados Carmen Arelis Reyes Duque, Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, José Rafael Román Pernía y Ana Jesús Varela Contreras, confirmó la sentencia apelada de fecha 26 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual se señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“DE LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA DECRETO LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN FECHAS POSTERIORES A SU PRONUNCIAMIENTO DEFINITIVO. (…)
Tribunal a quo en la fecha 06 de febrero de 2006, dijo:
‘visto el cartel de notificación publicado en los periódicos diario la Nación de fecha 03 de febrero de 2006, cuerpo ‘A’, pagina 7 y Diario El Nacional de fecha 03 de febrero de 2006, cuerpo ‘B’, pagina 9, respectivamente, referente a la sentencia dictada en la presente causa de fecha 26 de enero de 2006, acuerda agregar al presente expediente dichas páginas cúmplase’.
Este sentenciador observa que efectivamente con la publicación del referido cartel quedaron todas las partes a derecho, iniciándose al siguiente día de despacho, el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2006. Cabe recordar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 207 le da plenas facultades al juez agrario para que exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y tratándose de un bien afecto a la actividad agraria el juzgado a quo tenía que proteger el patrimonio del Estado, razón por la cual la juez a quo ordena el día 06 de febrero de 2006, los oficios 108 al 132, que rielan a los folios 1821 al 1864, y mediante auto de fecha 9 de marzo de 2006, corriente al folio 1879, en el cual estableció lo siguiente:
‘Con el objeto de garantizar Seguridad Jurídica a los poseedores de mejoras sobre las tierras de la decisión definitiva a este Juzgado, se ordena notificar a los registradores de la Jurisdicción correspondiente y a la universidad Nacional Experimental del Táchira, a objeto de que hasta tanto no esté Firme la Sentencia Definitiva dictada en la presente causa, tramitarán todo lo concerniente a actos jurídicos que deban hacer los productores, de la zona sobre sus mejoras legítimamente adquiridas. Líbrense oficios y boleta de Notificación’... en la misma fecha se libraron los oficios Nos. 292, 294, 295, 296, 297, 298, 299 y boleta de notificación a la Universidad Nacional Experimental del Táchira, conforme a lo acordado’ (…)
Con relación a lo anteriormente expuesto, esta alzada considera que todas las actuaciones que en ejecución de sentencia decreto la juez de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en fechas posteriores a su pronunciamiento definitivo, están ajustadas a derecho, por cuanto su actuación debe estar enmarcada a proteger el interés colectivo e interés general tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, y en consecuencia se declara improcedente el alegato esgrimido por la parte apelante acerca de la nulidad de todas las actuaciones que en ejecución de sentencia decreto la Juez de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en fechas posteriores a su pronunciamiento definitivo …Omissis…
DE LAS APELACIONES
Se evidencia que en fecha 26 de enero de 2.006, el tribunal a quo, dictó sentencia definitiva en la presente Solicitud de HERENCIA YACENTE, así este juzgador de seguida resuelve los recursos de apelación interpuestos (…)
Como se puede deducir, estamos en presencia del Procedimiento Agrario, regido por la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, quien señala la competencia en su Artículo 208, al atribuirle al Tribunal Agrario conocimiento a asuntos como: ordinal 1º… acciones…,petitorias; ordinal 4º. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria; y no bajo la rigurosidad del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la presente solicitud es eminentemente agraria.
(…)Ahora bien, es conveniente precisar por parte de quien aquí juzga acerca de la naturaleza de las peticiones agrarias y los principios que rigen esta materia. Las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, y en consecuencia, de obligatorio cumplimiento a tenor de lo preceptuado en el artículo 271 ejusdem, (sic) el cual establece, cito textualmente: (…)
De lo anterior, se puede concluir que en el caso que nos ocupa no se trata de una Solicitud de Herencia Yacente guiada por el Derecho Civil, formalista, sino que se está en presencia de una solicitud de Herencia Yacente en materia agraria, que la Juez a quo tenía que enmarcarse bajo el procedimiento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo proceso es un instrumento dirigido a promover el bienestar social; por esta concepción social de la justicia agraria, el juez no es un simple árbitro, sino un guía técnico formal y material, revestido de amplios poderes para sanear el proceso, razón por la cual la juez a quo no entró a conocer el fondo de la causa sin antes verificar sobre la existencia de un patrimonio; requisito sine qua non para declarar si existía o no Herencia; una vez verificado la no existencia de un patrimonio propiedad de un particular, y además verificado que dicho patrimonio pertenece al Estado venezolano, aunado a que además es un hecho público y notorio conocido por toda la colectividad del estado Táchira, debido a las múltiples controversias suscitadas a lo largo de la historia en relación con este bien inmueble denominado Gran Globo de Uribante o Comunidad Morales. Si bien es cierto que la intención de la parte apelante era que el juez a quo declarara yacente la supuesta herencia dejada por el presbítero Pablo Antonio Morales, para que una vez vacante pasara al Estado Venezolano, la juez a quo no podía dictaminar dicha solicitud con lugar, debido a que la misma esta basada en fraudes y dolo cometidos en contra del Estado venezolano, mal podía la juez a quo avalar dichos fraudes a través de una sentencia buscada por los interesados de que se convaliden dichos actos, para así obtener una legitimidad sobre la mencionada propiedad, razón por la cual la juez a quo ajustada a derecho y cumpliendo con los principios de orden público, interés social, justicia social, seguridad alimentaría, utilidad pública, función social de la tierra, soberanía agroalimentaria de la Nación, y cumpliendo con su función que es lograr que el proceso alcance su finalidad establecida con rango constitucional como lo es la realización de la justicia, declaró en su dispositivo tercero de la sentencia TIERRAS BALDÍAS, consecuencialmente no podía declarar la misma como vacante, menos aún sobreseer la causa debido a que se está en presencia de un procedimiento agrario, donde está involucrada una extensión de terreno de aproximadamente Doscientas Veinte mil hectáreas (220.000 Has), sobre las cuales pesa un decreto presidencial que lo afectó a la Reforma Agraria, con vocación agroalimentaria de interés social para la Nación.
Cabe entonces señalar que el Juez Agrario no tiene ataduras en sus actuaciones jurisdiccionales, en virtud de que la novísima ‘Ley de Tierras y Desarrollo Agrario’, le da amplios poderes al juez agrario quien al ahondar en su amplio criterio en la dispositiva de la sentencia fortaleció más sus facultades como director del proceso, criterio que no le resta eficacia jurídica a su dictamen. En consecuencia dado que las acciones petitorias agrarias deben ser ventiladas y tramitadas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, y 901 ejusdem, (sic) en virtud de que tal situación reviste eminentemente orden público procesal agrario, donde se encuentran en juego garantías y derechos fundamentales como las previstas en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, este juzgador considera que no se ha violentado el debido proceso en la presente causa (…)”. -Folios 154 al 262 de la pieza N 9 del expediente disciplinario-.

Ahora bien, analizado el presente recurso así como la documentación consignada, observa esta Instancia Disciplinaria la existencia de un hecho que al momento de la audiencia oral y pública en el procedimiento disciplinario era desconocido, por no cursar a los autos ni haber sido alegada por las partes en el proceso, para el momento en que se dictó el acto administrativo objeto del presente recurso de reconsideración, como lo es la decisión dictada por la Alzada, que conoció en sede jurisdiccional de las apelaciones ejercidas contra la decisión dictada el 26 de enero de 2006 por la recurrente, las cuales fueron declaradas sin lugar, confirmando dicho fallo en el conocimiento jurisdiccional del íntegro de las actuaciones judiciales.

De lo anterior, así como del examen de las actas contenidas en el expediente disciplinario, considera esta Comisión procedente reconsiderar la decisión recurrida, dado que la actuación de la sometida a procedimiento fue revisada jurisdiccionalmente, y confirmada por su Alzada evidenciándose que no están presentes los supuestos antes considerados para imponer la sanción, resulta forzoso absolver a la ciudadana Yittza Contreras Barrueta de la imputación referida a que incurrió en abuso de autoridad cuando procedió a decidir en una petición de declaración de herencia yacente en jurisdicción voluntaria, siendo que ya se habían hecho partes presuntos herederos, convirtiéndose en un procedimiento contencioso y, cuando en ese mismo asunto judicial, habiendo dictado sentencia el 26 de enero de 2006, no dejó correr el lapso de los diez (10) días de despacho, una vez publicado el cartel y consignado en autos, procediendo a oficiar a los Registradores Subalternos y a las Notarías del estado Táchira, para que se abstuvieran de asentar en los libros cualquier tipo de enajenación que involucrara los terrenos implicados en ese procedimiento, y así se declara.

Ahora bien, dada la declaratoria anterior resulta inoficioso resolver los demás argumentos respecto a esa imputación relacionada con la solicitud de herencia yacente que le fue sometida a su conocimiento, con los cuales pretendía su reconsideración.

Por otra parte, la recurrente señaló que esta Comisión incurrió en falso supuesto cuando expresó que el artículo 290 del Código de Comercio ordenaba tramitar el procedimiento allí previsto como de jurisdicción voluntaria y que prohibía dictar medidas cautelares, que tales supuestos de hecho no estaban contemplados en el texto de la norma, ello porque la interpretación del mencionado artículo, y el procedimiento en él contenido, era objeto de debate doctrinario y que si bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo tenía como un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y que los jueces debían acoger los criterios vinculantes de la Sala Constitucional, ello no ocurría cuando se trataba de criterios de interpretación, como en el caso de la mencionada norma, ya que el artículo 334 constitucional, le otorgaba plena facultad para ejercer el control difuso y desaplicar las normas que considerara violatorias de la Carta Magna, ya que el caso que le correspondió conocer estaba involucrado el derecho a la salud de los/as usuarios/as de el centro asistencial, derecho fundamental consagrado en el artículo 83 eiusdem, por lo que la jurisprudencia conforme a la cual se le destituyó no le era vinculante, siendo que sólo se apartó de un criterio que no estaba conforme con la realidad jurídica y constitucional, lo cual era una facultad propia de la función jurisdiccional.

En relación a lo anterior es necesario señalar, conforme lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia -ver sentencia N° 00044 del 3 de febrero de 2004, entre otras,- que el falso supuesto, en sus dos (2) manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

En ese sentido, en el acto recurrido se señaló lo siguiente:

Ahora bien, en relación a lo precedentemente expuesto, esta Comisión considera necesario señalar que el artículo 290 del Código de Comercio, establece el procedimiento de oposición que pueden hacer los socios a las asambleas que resulten contrarias a la Ley y/o a los estatutos de la sociedad, ante el Juez competente, quien, una vez oído a los administradores, si comprueba la existencia de alguna irregularidad o falta, podrá suspender la ejecución y ordenar la convocatoria de una nueva asamblea para decidir el asunto.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 100, del 11 de mayo de 2000, estableció lo siguiente: ‘(…) el procedimiento de oposición previsto en esta disposición no tiene carácter contencioso, sino meramente precautelativo, pues le concede al socio un simple recurso para obtener la suspensión de la decisión de la asamblea que considere manifiestamente ilegal o contraria a los estatutos. De ello resulta la convocatoria por parte del tribunal de una segunda asamblea, de mejor calificación por su quórum y por su voto, para que ésta decida sobre el asunto planteado, dejando sin efecto la resolución viciada o confirmándola. En este último caso, la decisión reclamada, por expresa disposición legal, será obligatoria para todos los socios, aun cuando adolezca de nulidad relativa, dado que en este caso tal defecto es convalidado por la voluntad confirmatoria del ente social. Ahora bien, ante el vicio de nulidad de las decisiones de asamblea el socio puede ejercer el recurso de oposición previsto en el artículo 290 del Código de Comercio. No obstante, en los casos de nulidad absoluta, éste podrá intentar también la acción ordinaria de nulidad para que se declare en juicio contencioso la invalidez del acto, acción que también se admite para los casos de nulidad relativa de decisiones cuya suspensión no hubiese sido ordenada y no hayan sido confirmadas por la segunda asamblea, mediante el procedimiento sumario del artículo 290 eiusdem.
(…)’.
Conforme a la norma antes mencionada y al criterio sostenido en la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, parcialmente transcrita, el procedimiento de oposición que pueden ejercer los socios y la consecuente suspensión de las decisiones de la asamblea de comprobarse alguna irregularidad, una vez oídos los administradores, regulado en el artículo 290 del Código de Comercio, no es de naturaleza contenciosa, por verificarse dos (2) de sus características propias y fundamentales, a saber, que las decisiones que adopta el/la juez/a en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que en ellos no existe verdadera contención (Vid. Sentencia N° 2639 del 12 de agosto de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anterior, considera este Órgano Disciplinario, que la prenombrada Jueza al dictar la medida cautelar innominada el 9 de enero de 2006, en un asunto de jurisdicción voluntaria con ocasión a la solicitud planteada por socios de la entidad mercantil Centro Clínico San Cristóbal, la cual fue presentada con base en el artículo 290 del Código de Comercio, mediante la cual suspendió ‘…en el ejercicio de sus cargos proclamados por la Junta en Asamblea General Extraordinaria de fecha 30.06.2005 como Junta Directiva para el período 2005-2007 del Centro Clínico C.A., a los proclamados como ganadores …”, sin oír a los administradores, y proceder a designar una junta provisional para el aludido centro de salud, cuando en dicha decisión estableció que “…la Junta Directiva elegida para el período 2003-2005, asumirá provisionalmente Dirección y Administración del CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL C.A.,…’; con lo cual dispuso de la administración de la empresa, al modificar lo aprobado por en la asamblea de accionistas; lo que evidencia sin lugar a dudas una conducta carente de base legal y desproporcionada e injustificada, lo que constituye una extralimitación en el ejercicio de su función jurisdiccional.
Respecto a esa actuación de la jueza, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -instancia que al conocer de la apelación ejercida de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Táchira- con motivo del amparo interpuesto contra la referida decisión dictada el 9 de enero de 2006, por la jueza sometida a procedimiento disciplinario-, mediante sentencia del 22 de junio de 2006, estableció que la jueza ejecutó anticipadamente la decisión final del procedimiento, al suspender a los miembros de la junta directiva designados por la asamblea de accionistas, cuando debió declarar la suspensión de la ejecución de la decisión de la asamblea impugnada y ordenar que se convocara una nueva asamblea para resolver el asunto, que aunado a la suspensión y el consecuente nombramiento de la junta directiva a los fines de que asumieran la administración y dirección de la sociedad mercantil, constituyó un acto de disposición de la administración de la empresa, que modificó lo aprobado en las asambleas de accionistas, sin análisis previo, es decir, sin oír a los administradores de la empresa, sustituyéndose la Jueza en los órganos societarios a través de la medida cautelar decretada, configurándose un menoscabo a la libertad de asociación, una limitación al ejercicio de la libre empresa, una traba al desarrollo de la personalidad jurídica que obra contra la voluntad natural de la empresa en la toma de decisiones y al acordar la cautela en una materia donde no procedía.

De allí que esta Instancia no incurrió en el falso supuesto alegado, pues el análisis del prenombrado artículo 290 del Código de Comercio se realizó conforme a lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, no siendo válido el argumento referido a que una parte de la doctrina considera dicho procedimiento de naturaleza contenciosa y no se encuentra expresamente prohibido dictar medidas cautelares, pues tal como se señaló, esa cuestión ha sido resuelta jurisdiccionalmente por el Máximo Tribunal de la República, que ha establecido que el procedimiento contenido en el mencionado artículo es de naturaleza no contenciosa, por lo que se desestima dicho alegato, y así se declara.

Asimismo, en cuanto a lo decidido respecto a que el artículo 334 constitucional le otorgaba plena facultad para ejercer el control difuso y desaplicar las normas que consideraran violatorias de la Carta Magna ya que el caso que le correspondió conocer estaba involucrado el derecho a la salud de los/as usuarios/as de un centro asistencial, derecho fundamental consagrado en el artículo 83 eiusdem y que el criterio por el cual se le destituyó no era vinculante; esta Comisión no lo considera válido a los fines de desvirtuar su responsabilidad disciplinaria, pues, en la decisión dictada por ella el 26 de enero de 2006, no se evidencia que haya hecho uso de ese control constitucional, ni de su motivación se desprende que haya dictado esa cautela en resguardo del derecho a la salud como refiere, por lo que su actuación resulta cuestionable disciplinariamente.

No obstante ello, se observa que en el acto administrativo recurrido la ciudadana Yittza Yorley Contreras Barrueta, fue destituida por haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en el artículo 40 numeral 16 de la Ley de Carrera Judicial, en el conocimiento de dos (2) solicitudes, una referida a la solicitud de herencia yacente, -en la que este órgano en la presente decisión reconsideró el acto administrativo recurrido, y en consecuencia, la absolvió visto el elemento nuevo consistente en la decisión dictada en sede jurisdiccional por la Alzada confirmando la decisión que ésta dictó. En el segundo hecho constitutivo de la conducta asumida en el conocimiento de la solicitud referida a la oposición de las decisiones tomadas por la asamblea de accionistas del Centro Clínico San Cristóbal, S.A., para lo cual invoca como argumento de defensa en el presente recurso de reconsideración que atendió al derecho a la salud de rango constitucional de los usuarios y usuarias del centro asistencial, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es parte del derecho a la vida de primordial interés general y del Estado; al respecto considera esta Comisión que si bien, no le estaba dado dictar esa medida, sin embargo, atendiendo al argumento invocado en el sentido de que lo hizo para resguardar el servicio de salud, permite a este órgano considerar desde el punto de vista disciplinario, que su actuación no constituyó un acto arbitrario; no obstante, tal conducta deviene en censurable, pues como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud sometida a su conocimiento no formaba parte de los procesos de jurisdicción contenciosos y en consecuencia, no podía dictar medida cautelar.

En virtud de lo anteriormente expuesto, con fundamento en el principio de proporcionalidad de la sanción considera esta Comisión atendiendo a las finalidad esencial de la potestad disciplinaria, la cual es, la de propender a la eficacia de la actividad judicial, donde la aplicación de una sanción como la amonestación o la suspensión permite corregir el comportamiento indeseado, preservando la carrera judicial del funcionario que incurre en una falta cuya intensidad no es suficiente como para excluirlo de la administración de justicia, reservándose la sanción de destitución, para aquellos casos en los que la gravedad de la falta cometida o la persistencia del funcionario en una conducta reprochable amerite su destitución como único mecanismo para preservar la calidad del servicio prestado (Vid. sentencias SPA Nros. 713 y 1.534 del 16 de mayo y 14 de agosto de 2007), y siendo que al ser resuelto de relativo a la herencia yacente por el Juzgado Superior en vía jurisdiccional, en este caso en concreto, no se ha dado la persistencia en la conducta por la cual se le destituyó, así como el argumento invocado respecto al derecho constitucional a la salud, reconsidera esta Comisión que la referida ciudadana al dictar una medida cautelar innominada en el conocimiento de la solicitud de oposición a las decisiones tomadas en asamblea de accionistas, conforme al contenido del artículo 290 del Código de Comercio, procedimiento no contencioso, sin oír a las partes incurrió en una conducta censurable que la hizo desmerecer en el concepto público, falta disciplinaria prevista en el numeral 5 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial y en el numeral 5 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que contempla la sanción de suspensión, y así declara.

Visto que quedó establecido que la prenombrada ciudadana incurrió en la falta disciplinaria que da lugar a la sanción de suspensión del cargo sin goce de sueldo, esta Comisión precisa determinar el tiempo de duración de la sanción impuesta, y al respecto observa que dicha falta se encuentra prevista en dos (2) normas vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, a saber en el numeral 5 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial y en el numeral 5 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, cuyos parámetros temporales para imponer la sanción de suspensión son diferentes, en el artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial en su parte in fine se establece que el lapso de suspensión será por un tiempo de tres (3) meses a un año (1); igualmente en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura determina que la duración de la sanción no será menor de quince (15) días ni mayor de seis (6) meses; la cual resulta más favorable y por tanto será la tomada en consideración para imponer el término de duración de la sanción.

En consecuencia, atendiendo a los postulados de graduación de la sanción en razón de la necesidad, la razonabilidad, y proporcionalidad, se considera que el tiempo de suspensión a imponerse en el presente caso debe ser de un (1) mes, sin goce de sueldo, y así se declara.

Por último, se deja constancia que para decidir esta Comisión tuvo a la vista el expediente personal de la ciudadana Yittza Yorley Contreras Barrueta, del cual se desprende que como jueza no ha sido sancionada disciplinariamente con anterioridad.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana YITTZA YORLEY CONTRERAS BARRUETA, titular de la cédula de identidad Nº 11.505.992 contra el acto administrativo dictado el 9 de noviembre de 2010, publicada en extenso el 16 de noviembre de 2010, mediante la cual se le destituyó, por actuaciones durante su desempeño en el cargo de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, y de cualquier otro que ostentase en el Poder Judicial, por haber incurrido en abuso de autoridad, falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial; en consecuencia, se modifica la decisión recurrida en los siguientes términos:

Primero: ABSUELVE a la identificada ciudadana de la imputación referida a que incurrió en abuso de autoridad, falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que da lugar a la sanción de destitución, cuando procedió a decidir en una petición de declaración de herencia yacente en jurisdicción voluntaria, siendo que ya se habían hecho partes presuntos herederos, convirtiéndose en un procedimiento contencioso y, cuando en ese mismo asunto judicial, habiendo dictado sentencia el 26 de enero de 2006, no dejó correr el lapso de los diez (10) días de despacho, una vez publicado el cartel y consignado en autos, procediendo a oficiar a los Registradores Subalternos y a las Notarías del estado Táchira, para que se abstuvieran de asentar en los libros cualquier tipo de enajenación que involucrara los terrenos implicados en ese procedimiento.
Segundo: SUSPENDE a la prenombrada ciudadana por el lapso de UN (1) MES SIN GOCE DE SUELDO, del cargo de Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, y de cualquier otro que ocupe en el Poder Judicial, por haber incurrido en una conducta censurable, falta disciplinaria prevista tanto en el artículo 39, numeral 5 de la Ley de Carrera Judicial como en el artículo 38 numeral 5 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Dicho lapso de suspensión deberá contarse desde el 9 de noviembre de 2010, fecha en la cual se dictó el acto administrativo publicado en extenso el 16 del mismo mes y año.

Contra la presente decisión, podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días continuos a su publicación.

Publíquese en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Infórmese a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y a la Dirección Administrativa Regional de ese estado.

Dada, firmada y sellada en la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Las

Comisionadas,

ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS
Presidenta


BELKIS USECHE DE FERNÁNDEZ
Ponente
FLOR VIOLETA MONTELL ARAB


MANUEL ANTONIO BOGNANNO PALMARES
Secretario

Exp. Nº 1877-2009/1930-2010 (Acumulado)
AGdeN/BUdeF/FVMA/mabp.-