COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y
REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL
Expediente N° 1946-2010
COMISIONADA PONENTE: FLOR VIOLETA MONTELL ARAB
Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2010, en esta Comisión, el ciudadano ROCCO OTELLO MAIMONE, titular de la cédula de identidad N° 6.501.271, interpuso recurso de reconsideración, contra la decisión dictada por esta Comisión el 22 de octubre de 2010, y publicada en extenso el 29 del mismo mes y año, mediante la cual se le DESTITUYÓ del cargo de Juez del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, y de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial, por haber atentado contra la respetabilidad del Poder Judicial, falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, por sus actuaciones durante su desempeño como Juez de la sala de Juicio N° 2 del referido Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y el 23 de noviembre de 2010, se dio cuenta de ese recurso a la Comisionada Ponente FLOR VIOLETA MONTELL ARAB.
Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, procede esta Comisión a decidir:
I
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Inició el recurrente su escrito, en el capítulo I “PUNTO PREVIO N° 1”, refiriéndose a que la interposición del escrito recursivo no convalidaba las “violaciones constitucionales y los quebrantamientos de Ley en el presente procedimiento”.
En el capítulo II “PUNTO PREVIO N° 2 DE LA (sic) MIS ANTECEDENTES EN EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO POR MÁS DE 17 AÑOS”, señaló que promovió y demostró una trayectoria impecable en el desempeño que por casi dos (2) años de su vida, dedicó al Poder Judicial, en cuyo expediente administrativo no reposan denuncias que desmientan su condición ética y profesional en todos los cargos que ocupó desde escribiente hasta llegar a ser Juez Titular, del cual sresultó destituido injusta e ilegalmente. Asimismo, indicó haber consignado documentos que atañen a su desempeño en el Poder Judicial.
En el capítulo III “DE LAS RAZONES PARA SOLICITAR LA RECONSIDERACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA” ratificó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en derecho, todos y cada uno de los escritos, diligencias y actuaciones realizadas por él en el presente procedimiento disciplinario. Asimismo, rechazó, negó, contradijo e impugnó en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, las alegaciones invocadas por la Inspectoría General de Tribunales y por el Ministerio Público, como motivo para iniciar en su contra el presente procedimiento, por cuanto, a su juicio, los hechos imputados no son ciertos y por la inadecuada interpretación de las normas establecidas para ello, además del exceso de las sanciones que fueron solicitadas en su contra, razón por las cual también rechazó, alegó, contradijo e impugnó todas y cada una de las motivaciones contenidas en la decisión recurrida que sirvieron como justificación para destituirlo, por inadecuada interpretación tanto de los hechos como de la normativa aplicada, causándole grave perjuicio.
En el capítulo IV “DE LOS SEÑALAMIENTOS DE LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES DE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO Y DEL ANONIMATO”, indicó que la investigación en su contra se inició, según lo dicho por la Inspectoría General de Tribunales, en virtud de las Actas levantadas por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en las que manifestó que se trasladó a la sede del Tribunal “…en virtud de la denuncia telefónica recibida en el Despacho de la Dra. Marina Ojeda…” constatándose que había Despacho y que fue informada por la secretaria del tribunal que el Juez Rocco Otello se encontraba en el Hospital Victorino Santaella, en atención a un caso por Medida de Protección que conocía el Tribunal, actuación ésta que inició a las 12:00 del mediodía y que fue levantada cuarenta (40) minutos después, es decir, a las 12:40 post meridiem del mismo día.
Sobre ello, señaló que en dicha actuación transcurrieron cuarenta (40) minutos, la cual se circunscribe a ese único y exclusivo día, y no se refiere a “reiteradas oportunidades”, destacó que la ciudadana Beatriz Carolina Girón, secretaria del tribunal, señaló su ubicación “(en funciones judiciales atinentes al ejercicio del cargo)”, en la misma ciudad y en una situación de extrema gravedad que vivía el niño Isaac Avendaño, que con la sola vista del expediente de la causa la Jueza Rectora hubiera comprendido suficientemente las motivaciones judiciales y humana que tuvo para ausentarse del despacho, ese día 5 de junio de 2009.
Además, señaló que la denuncia o llamada que se realizó y promovió el traslado de la Rectora al Tribunal fue anónima, siendo que le sorprende el hecho de que sea precisamente ese el planteamiento que induce la investigación contra un juez probo y honesto como lo es él, con una conducta intachable, sin denuncias de ningún tipo, cumplidor de sus obligaciones y que todo ello haya ocurrido en el día más extraordinario del año en el Tribunal, pues las circunstancias especiales de ese día no son cotidianas y constituyeron una emergencia que debió atender y que resolvió satisfactoriamente para los niños y familias involucradas, sin embargo, las consecuencias que sufrió por ello “colocan a los Administradores de Justicia en una situación delicada y débil frente a la institución cobarde del Anonimato; la llamada anónima que sirvió de fundamento para la actuación de oficio constituye una inconstitucionalidad y no es procedente para justificar la actuación de oficio de esa manera, obviando la constatación de lo que la Secretaria del Juzgado señaló como el hecho justificado que me hizo ausentarme temporalmente de la sede del Tribunal como se ha evidenciado dentro del proceso disciplinario”.
En el capítulo V “DE LO QUE NO PUDO PROBAR EN AUTOS LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES”, destacó que el referido órgano valoró testimonios de individuos que, a su decir, pretendían perjudicarlo, como lo fue el testimonio de Andreina Aracelys Martínez Quintana, “lleno de planteamientos insólitos, ilógicos, de imposible concatenación en los tiempos que establece su declaración y que demuestra una evidente molestia y animadversión a mí en su interrogatorio”, todo lo cual, alegó, prueba con absoluta claridad las subjetividades que tiene en su contra, lo cual la hace un testigo inhábil conforme lo establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, “y así quedó demostrado en la audiencia del 22 de octubre del corriente año donde fui destituido de manera insólita y así pido sea rectificado, reconsiderado y declarado por esta Honorable Comisión Judicial”.
En el capítulo VI “DE LA ADMISIÓN DE LA AUSENCIA JUSTIFICADA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DE LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES”, señaló que el referido órgano en su escrito conclusivo admitió que el traslado que realizó al Hospital Victorino Santaella Ruiz, en la búsqueda de la atención médica adecuada de un niño que presentada un cuadro grave de salud justificaría su ausencia de la Sala del Tribunales y afirmó, que la propia Inspectoría General de Tribunales comprendió en el mencionado escrito que una vez abierto el Despacho no podía cerrarlo intempestivamente, en perjuicio de un número indeterminado de justiciables, de lapsos y términos procesales que habían comenzado a correr, teniendo estos multiplicidad de consecuencias en los diferentes procesos y solicitudes que allí se llevan diariamente; además destacó que de haberlo hecho, en el presente estaría siendo juzgado por esa razón, “aún así, es comprensible el error inexcusable de la Inspectora dado que no es Juez de Protección al Niño, Niña y al Adolescente, no comprende las gravedades que nos toca Juzgar en un País donde la Familia tiene tantos problemas a pesar de los esfuerzos que inclusive legislativamente se han hecho para mejorar la situación, no comprende un expediente atinente a la colocación familiar de un infante que luego de perder su madre 9 años antes y estar el Estado buscando al Padre o algún familiar, finalmente aparece una tía que tiene la carga de demostrar el parentesco (…) simplemente, echando mano de nuestra Carta Fundamental, en su artículo 259, que establece que la Justicia no puede sacrificarse por formalismos no esenciales y de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en nuestro artículo 26 ejusdem y con presencia de cuerpo presente de la Defensoría y del Ministerio Público”.
Que la Inspectoría General de Tribunales pretendió señalar que su conducta violó lo consagrado en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, referido al Principio de Inmediación, al mismo tiempo admitió su presencia en el hospital atendiendo la emergencia de una vida en riesgo y en comunicación con el Tribunal y acordando una Colocación Familiar, con la representación del Ministerio Público y la Defensoría. Seguidamente, el recurrente señaló: “Que es entonces la Inmediación? Se limita frente a una emergencia? Se valora y sopesa la vida de uno por otro? Hay que establecer diferencias en quién no tiene oportunidades y quién tiene una, luego de una larga lucha? Eso sería discriminatorio definitivamente”.
En el capítulo VII “DE LO DEMOSTRADO POR MÍ EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO”, alegó haber demostrado a través de lo expuesto en el Acta levantada por la Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual sirvió de base a la Inspectoría General de Tribunales para formular en su contra cargos y alegaciones que, en su criterio, materialmente hacen imposible lo imputado, pues no existe evidencia del hecho concreto que establezca per se, que no existe ni existió en su ejercicio como juez falta alguna, por cuanto de la referida acta demostró:
A) Que la Rectora no estuvo más de cuarenta (40) minutos en la Sede del Tribunal.
B) Que fue la Rectora quien señaló que la Secretaria del Tribunal le informó de la misión que cumplía en beneficio de la vida del menor y le mostró el auto por él suscrito, donde ordenó su traslado dada la gravedad de la situación.
C) Que el órgano instructor olvidó que el acto se llevó a cabo sin su presencia, del cual tuvo el control el Ministerio Público y la Defensoría, pues dichos órganos estuvieron presentes.
D) Que en dicha acta se estableció que la Jueza Rectora procedió en base a una llamada anónima, “casualmente”, el mismo día en que debió ausentarse de la Sala por razones humanitarias, “lo que presume dudar de la buena fe de la llamada ya que, esa condición especialísima únicamente se dio ese día”.
E) Que demostró a través del Oficio de fecha 12 de mayo de 2009 y anexos enviados por la Fundación “La Casa de Ana” donde expresó la situación delicada de la salud del niño y de la problemática presentada porque no lo aceptaban en ninguna Institución de Salud, el cual acompañó de exámenes e Informe Médico explicativo de la condición expresada, así como decisiones y acuerdos dictados por el Tribunal inmediatamente, a los fines de conservar la vida del niño y de garantizar su Derecho Constitucional a la Salud.
F) Que mediante el Oficio del 2 de junio de 2009, emanado de la referida Fundación, se explicó que a pesar de los esfuerzos hechos por el Tribunal a su cargo, para esa fecha, y del hecho que persistió la condición de precariedad le dieron de alta al niño, lo que significó enviarlo a la sede de la Fundación a “MORIRSE DE MENGUA” a pesar que la Directora de la Fundación “rogaba por la prestación del Servicio de Salud Asistencial, igualmente, lo demostré mediante el RESUMEN DE EGRESO, EMANADO POR EL HOSPITAL VICTORINO SANTAELLA y todo ello generó una situación a la que ni como ser humano y mucho menos como Juez de Protección podía hacerme cómplice de una especie de Homicidio por Omisión y Negligencia”. (Resaltado de la cita).
G) Que mediante el auto que dictó ese 5 de junio de 2009, acordó el traslado al Hospital Victorino Santaella, en virtud de la gravísima situación que ameritó su presencia, lo cual a su vez demostró su cumplimiento a las obligaciones que como juez tenía y cumplía para cada actuación en el ejercicio de tan elevada condición.
H) Que mediante el acta manuscrita de fecha 5 de junio de 2009, suscrita por el Dr. Jemmy Irazábal, donde se hizo constar su presencia y la emergencia que trataba de solventar siendo éste el único profesional de la medicina que encontró en la Institución Hospitalaria.
I) Que mediante Oficio del 1° de diciembre de 2009, enviado por el prenombrado médico a la Inspectoría General de Tribunales, éste explicó su situación administrativa y manifestó su disposición de asistir y prestar declaración, además ratificó el acta del 5 de junio de ese año, por él suscrita.
J) Carta del 8 de junio de 2009, dirigida a su persona, en la cual la Directora de la Fundación “La Casa de Ana” le manifestó su agradecimiento por las diligencias realizadas para la hospitalización del niño.
K) Finalmente, respecto a este capitulo, señaló haber demostrado su inocencia absoluta, a través del Principio de Comunidad de la Prueba y “mediante la insólita solicitud de Movimiento Migratorio que se me hiciere, emanada de la Jefatura del Departamento de Movimientos, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 09 de febrero de 2010, que establece que ROCCO OTELLO MAIMONE NO REGISTRA MOVIMIENTOS MIGRATORIOS EN NUESTRO SISTEMA, demostrando además que he sido injustamente atacado y suspendido, pues no es posible que una llamada anónima genere la suspensión y Sanción de un Juez de la República cumplidor de sus obligaciones”.
En el capítulo VIII “DE LA INADECUADA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS APLICABLES DE PARTE DE LA INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES”, señaló que dicho órgano solicitó, y así lo aplicó esta Comisión, la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, pues se le imputó haber atentado contra la respetabilidad del Poder Judicial, cuando lo único que ha demostrado es su audiencia justificada, siendo que, en caso que dicha ausencia hubiese sido injustificada, alegó, la norma aplicable debió ser la contenida en el numeral 5 del artículo 38 eiusdem.
En el capítulo IX “DE LA AVERIGUACIÓN PENAL ABIERTA EN MI CONTRA”, consideró un exceso la solicitud de juicio penal dirigida a la Fiscal General de la Nación, por cuanto una falta disciplinaria no constituye un delito que merece pena corporal, por lo que, en su criterio, tal solicitud resultó un verdadero exceso de la honorable Inspectoría General de Tribunales, lo cual es contraria al Orden Público y al Debido Proceso, y destacó que no es punible el que actúa en cumplimiento de un deber, oficio, cargo, mandato, industria o en el ejercicio legítimo de un derecho sin traspasar los límites legales o en estado de necesidad.
Afirmó haber demostrado su honestidad y condición de Juez probo, cumplidor de sus obligaciones, siendo el presente procedimiento disciplinario, la única mancha que reposa en su expediente como Juez y como funcionario del Poder Judicial, toda vez que no ha sido denunciado ni en su vida pública ni el la privada que coloque en entredicho su condición ética y profesional, hechos estos que no valoró esta Comisión, por lo que solicitó sea reconsiderado.
En el capítulo X “DE LOS HECHOS PREVIOS A LA AUDIENCIA QUE NO FUERON VALORADAS POR LA COMISIÓN AL NO ADMITIR PRUEBAS DE ÍNDOLE FUNDAMENTAL PARA DECIDIR EL PROCEDIMIENTO EN MI CONTRA”, señaló que este Órgano erró al no admitir pruebas fundamentales de un Juez cuya imparcialidad, conducta pública y privada que hablan de la conducta moral y profesional del Juzgador, específicamente, la prueba de Informes cuando se le solicitó oficiar a la Inspectoría General de Tribunales para que informara sobre las circunstancias y resultados de las inspecciones, auditorías y revisiones que durante su ejercicio como Juez le fueron realizadas y los resultados de las evaluaciones, con la inclusión de su record de sentencias y de las denuncias, faltas o fallas que previa a la Inspección de noviembre de 2009, le fueron agregadas a su expediente, en el caso de que existiesen. Seguidamente, señaló que la pertinencia de la misma era establecer su conducta, concretamente en su honestidad y el cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones como Juzgador.
También señaló la inadmisión de la solicitud de incorporar a su record y las publicaciones de las sentencias que dictó durante su desempeño como Juez N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Sede en Los Teques, las cuales dan cuenta de su eficiencia, y, en según su criterio, debió admitirse dado que no es posible que un juez que cumple su horario, dicta sentencias, no tiene record negativos, atente contra el decoro y la Majestad del Poder Judicial.
Refirió que este Órgano tampoco admitió la prueba de Inspección Judicial en la sede del Hospital Victorino Santaella, que establecía no sólo las sedes y anexos del centro hospitalario donde se constituyó y trasladó para salvar al niño, y el tiempo que empleó en el traslado de un sitio a otro, razón por la que fue juzgado. Finalmente alegó la inadmisión de las testimoniales de diferentes usuarios del servicio de Justicia en la materia que atañe al Tribunal que dirigió, a los fines de establecer su visión de la atención, gerencia y calidad decisoria de su gestión.
En el capítulo XI “OPOSICIÓN IN LIMINE”, afirmó que esta Instancia Disciplinaria erró al no imponerlo del Precepto Constitucional en el desarrollo de la Audiencia, que el hecho de no haberse percatado no podía imputársele, “ya que la carga es de la Autoridad Judicial de imponer al justiciable del Precepto Constitucional, el no haberlo hecho ANULA ABSOLUTAMENTE EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO EN MI CONTRA” pues el recurrente consideró que le fueron conculcados derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no pueden ser relajados si siquiera por convenio entre particulares, mucho menos en procedimientos sancionatorios o destinados a imponer gravámenes. (Resaltado de la cita).
Para fundamentar tal alegato transcribió el artículo 49 Constitucional y señaló que el Constituyente otorgó en la defensa y garantía ciudadana una responsabilidad enorme a la propia Administración y hasta una sanción, ya que “atañe a derechos de índole fundamental para todos los interesados y permitir lo contrario o sostener un procedimiento como el que se impugna hoy, constituye una violación grosera, flagrante e inequívoca al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, cuando no sabe el justiciable cual es la causa, o si va a declarar o no, sobre que hechos y si ellos atañen a su conducta o no, pues puede constituirse en un engaño que vicia de Nulidad Absoluta el propio procedimiento, que ilícito o delito que se le imputa, cuales son los hechos y ñas condiciones de modo tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron,, pues ello, concluca ciertamente la defensa que éste pueda o no hacer…”.
Seguidamente, señaló que la Administración está en la obligación de comunicar a los interesados la apertura de un procedimiento, más aún cuando es de tipo sancionatorio o destinado a imponer gravámenes, para que previamente a la emisión del acto definitivo, las partes puedan tener acceso al expediente y así alegar y probar lo conducente, pues así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias número 5 de la Sala Constitucional, del 24 de enero de 2001 y en la número 02742 de la Sala Político Administrativa, del 20 de noviembre de ese mismo año, las cuales transcribió parcialmente.
Finalmente, respecto a este capítulo, indicó que las violaciones constitucionales denunciadas se encuentran total y absolutamente demostradas con la interposición del escrito recursivo, “con la propia grabación de la Audiencia en cuestión de la cual solicito me sea expedida Copia certificada del video que se grabó a los efectos legales pertinentes”, pues, en su criterio, podría esta Comisión estar negándole la oportunidad de formar parte del procedimiento previo a la formación de la voluntad administrativa y más allá obviando tal procedimiento podría ello constituir además, el vicio de la Desviación de Poder.
En el capítulo XII “DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”, invocó el numeral 2 del artículo 49 Constitucional, así como un extracto de la sentencia N° 113, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de marzo de 2003, y señaló que para determinar la culpabilidad del imputado, interesado o investigado, no puede haber duda alguna sobre la culpabilidad que le atañe a este en cualesquiera que sean los hechos que se le acusan. “En virtud de lo cual , luego del debate probatorio se podrá determinar la condición de culpable o no, pero la formación de este criterio no puede formarse a través de un Acto que le engaña, que le juego una treta, que le tiende una emboscada para hacerlo caer en error y en consecuencia quebrantando los derechos fundamentales de cada ser humano, siendo esta una Garantía y un derecho universalmente aceptado y protegido”.
En el capítulo XIII “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO”, solicitó a este Órgano Disciplinario la suspensión de los efectos del Acto Administrativo que lo destituyó y en atención a la gravedad de las violaciones denunciadas, suspenda los actos lesivos a sus derechos constitucionales y se proceda conforme a derecho a pronunciarle todos los elementos para su eficaz ejercicio del Derecho Constitucional de Defensa y las Garantías denunciadas como violadas en su escrito recursivo.
Para fundamentar tal alegato, el recurrente transcribió tanto el parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como la sentencia N° 0176 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de julio del 2000 y solicitó a esta Comisión conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, “y por cuanto la garantía o derecho cuyo amparo se pretende aparece como probable, configurando lo que en doctrina se conoce como el Fumus Boni Juris, decrete la suspensión de los presuntos efectos jurídicos de la decisión del día 29 de octubre de 2009, que recoge la destitución del Juez ROCCO OTELLO MAIMONE”, siendo que en el transcurso de todos los años que lleva como juez jamás ha sido denunciado y respecto del Periculum in Mora, alegado señaló que la figura del anonimato lo condenó suficientemente, ya que tomó casi 18 meses el ser juzgado, mientras fue suspendido sin goce de sueldo; además, indicó que el cargo que ejerció lo ganó por Concurso de Oposición y que el error sustentado en las faltas de procedimiento y en las infracciones de Ley, “además del conocimiento previo y de toda la comunidad jurídica de Miranda que los jueces (al menos en esa Entidad Federal), pueden ser Destituidos amparándose en la fragilidad de una llamada anónima y frente a la emergencia de la vida de un Infante, nada en consecuencia, absolutamente nada protege a los Jueces honesto, probo y sin manchan en su expediente administrativo”.
En el capítulo XIV “PETITUM”, solicitó en primer lugar que el recurso de reconsideración que ejerció sea admitido y sustanciado conforme a la Constitución y las Leyes, y en segundo lugar “que haciendo uso de las facultades que como Juez posee, esta Comisión declare con lugar y, en consecuencia, restablezca la situación jurídica infringida en atención a la gravedad de las violaciones denunciadas y la zozobra en que me tiene ya que como ya dije ese es mi medio de sustento, acarreando consecuencias en el sistema jurídico, laboral, económico, político e institucional en su con junto (sic). Declarando la violación de los Derechos Constitucionales el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, para lo cual pido que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, se dicte medida cautelar innominada mediante la cual se: ‘Suspendan los efectos del Acto Administrativo impugnado y de aquél que me sancionó sin juzgarme al inicio del presente procedimiento sancionatorio y en consecuencia me restituya con el goce de mi salario y de todos los salarios caídos y demás emolumentos económicos que me correspondan en (sic) cargo del cual fui destituido de manera irregular y a todas lices contrarios a derecho. Que de igual manera ORDENE a la RECTORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, abstenerse de dictar cualquier acto o medida que agrave o continúe la violación de los derechos constitucionales que me asisten y que son del presente RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”. (Resaltado del recurrente).
Finalmente, en el capítulo XV “DOMICILIO PROCESAL”, el ciudadano Rocco Otello Maimone, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló su domicilio procesal, así como los números telefónicos donde se le puede ubicar y las direcciones de correos electrónicos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos esgrimidos por el recurrente y revisado el expediente, este Órgano Disciplinario pasa a emitir pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
El recurso de reconsideración establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable a los procedimientos disciplinarios judiciales, es un medio de impugnación dirigido a cuestionar la contrariedad a derecho bien por razones de nulidad absoluta o relativa, por razones de oportunidad o de mérito, o bien porque no se apreció una prueba cuya valoración incidiría en la dispositiva del fallo, o por haber surgido un hecho nuevo, pero esto no implica la revisión de los hechos previamente analizados en los cuales se fundamentó el órgano administrativo para emitir pronunciamiento.
De allí, que todo acto impugnado por vía del recurso de reconsideración, implica una objeción dirigida al mismo órgano que lo dictó, en el cual, el legitimado activo debe alegar y probar que la recurrida adolece de vicios establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; o traer a los autos elementos de los cuales se desprendan hechos que constatados, hagan variar la decisión impugnada.
Se observa conforme al cómputo realizado por la Secretaría de esta Instancia, que el presente recurso fue ejercido en forma oportuna, por lo que corresponde conocer del fondo del mismo, para lo cual se observa lo siguiente:
En cuanto a lo señalado en los capítulos I y II como puntos previos, el primero referido a que la interposición del escrito recursivo no convalida de su parte, “las violaciones constitucionales y los quebrantamientos de Ley en el presente procedimiento”, y el segundo a sus antecedentes en el Poder Judicial por más de diecisiete (17) años, en los cuales ha demostrado una trayectoria impecable en el desempeño que por casi dos (2) décadas de su vida dedicó al Poder Judicial, siendo que en su expediente administrativo no existen manchas ni denuncias que desmintieran su condición ética y profesional en todos los cargos que ha ocupado desde que se desempeñó como escribiente hasta llegar a ser Juez Titular, hoy destituido.
Al respecto, este Órgano estima necesario desestimar lo alegado por el recurrente en el capítulo I de su escrito recursivo, pues no señaló con precisión las presuntas violaciones constitucionales y los quebrantamientos de Ley en el presente procedimiento”, y en cuanto a lo señalado por éste, en el capítulo II, referido a su “trayectoria impecable”, también se desestima por cuanto el procedimiento disciplinario en su contra, se originó por haber incurrido en la falta disciplinaria de atentar contra la respetabilidad de Poder Judicial, prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, lo cual quedó demostrado y en consecuencia, se le impuso la sanción de destitución del cargo. Así se decide.
En relación a lo alegado en el capítulo III, en el cual además de rechazar, negar, contradecir e impugnar todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, las alegaciones invocadas por la Inspectoría General de Tribunales y por el Ministerio Público, como motivo para iniciar en su contra el presente procedimiento, por cuanto, a su juicio, los hechos imputados no son ciertos y por la inadecuada interpretación de las normas establecidas para ello, puntualizó el exceso de las sanciones que fueron solicitadas en su contra, razón por la cual también rechazó, alegó, contradijo e impugnó todas y cada una de las motivaciones contenidas en la decisión recurrida que sirvieron como justificación para destituirlo, por inadecuada interpretación tanto de los hechos como de la normativa aplicada, causándole grave perjuicio, esta Comisión estimó luego de la constatación de lo acontecido en el expediente disciplinario, que efectivamente el recurrente incurrió en la falta imputada por el órgano instructor prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, y a la cual se adhirió el Ministerio Público, siendo ésta la única falta que le fue imputada y por la cual se le sancionó y no como lo señala en su escrito al referir “el exceso de las sanciones que fueron solicitadas en su contra”, siendo que este Órgano en el ejercicio de su autonomía en la valoración de los hechos, analizó y desestimó las circunstancias alegadas en su defensa por las razones expresadas en forma precisa, cuyo resultado fue la destitución del cargo, al quedar comprobado que ciertamente atentó contra la respetabilidad y buena imagen que merece el Poder Judicial, pues el día 5 de junio de 2009, habiendo decidido dar despacho se ausentó de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sin que mediara autorización sin constituirse como Tribunal en la sede del hospital, en el que señaló estuvo durante casi todo el día; además en esa misma fecha se efectuaron actos procesales que requerían de su presencia, los cuales posteriormente convalidó con su firma, lesionando la certeza jurídica y transparencia en las actuaciones frente a los justiciables, razón por la cual se desestima el presente alegato. Así se decide.
Respecto a lo señalado por el recurrente en el capítulo IV de su escrito recursivo, referido a que el procedimiento disciplinario seguido en su contra se inició en virtud del traslado que hizo la Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, el día 5 de junio de 2009, desde las 12:00 del medio día hasta las 12:40 post meridiem, “en virtud de la denuncia telefónica recibida en el Despacho de la Dra. Marina Ojeda…”, constatando que había despacho, y fue informada por la secretaria de ese Tribunal, que el Juez se encontraba en el Hospital Victorino Santaella, en atención a un caso de Medida de Protección que conocía el tribunal, que tal denuncia fue anónima y le sorprendió el hecho de que ello ocurrió en el día más extraordinario del año en el Tribunal, ya que las circunstancias especiales de ese día no son cotidianas y constituyó una emergencia que debía atender, hecho éste que como quedó establecido en la decisión impugnada, no eximió de responsabilidad al ciudadano ROCCO OTELLO MAIMONE, para desvirtuar la falta que le fue imputada, la cual quedó efectivamente comprobada, pues ni siquiera se trasladó al referido centro hospitalario en su condición de juez, como efectivamente lo reconoció al ser interrogado sobre ello por esta Comisión, y al sólo oponer como sustento para la reconsideración, el hecho de que la inspección de la Rectora junto con otras autoridades fue por sólo cuarenta (40) minutos, así como la emergencia que estaba atendiendo y finalmente que ello fue un caso extraordinario, en nada justifica su ausencia en el Tribunal a su cargo para la fecha, pues tal como se estableció en la decisión impugnada, no existe discusión alguna sobre la situación de salud del niño, sino su actuación como director del proceso, pues está llamado a administrar justicia conforme a la Constitución y las leyes de la República, eso por una parte, y por la otra el hecho de que la inspección hecha por la Jueza Rectora haya sido de cuarenta (40) minutos, ello bastó para constatar que efectivamente en ese tribunal se estaban celebrando actos que requerían la presencia del Juez, y esta Comisión pudo comprobar que ciertamente se realizaron actos en distintas causas judiciales, los cuales fueron suscritos con posterioridad, siendo ello lo reprochable en el presente caso, es por lo que también se desestima el presente alegato. Así se decide.
En relación a lo señalado en el capítulo V, en el cual el recurrente indicó que la testigo promovida por la Inspectoría General de Tribunales, ciudadana Andreina Aracelys Martínez Quintana, en la audiencia oral y pública celebrada el día 22 de octubre del presente año, efectuó planteamientos insólitos, ilógicos, de imposible concatenación en los tiempos y demostró una evidente molestia y animadversión en su contra, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es una testigo inhábil, debe señalar esta Comisión que el ciudadano recurrente tuvo la oportunidad para tachar a la referida testigo, pues el artículo 499 eiusdem, establece que dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba, siendo que mediante la tacha el interesado pretende invalidar al testigo respecto del cual se cree existe una causa que pueda servir para desechar sus dichos, por ello, al proponerse la tacha, deberá expresarse y luego comprobarse la causal de inhabilidad, tacha esta que debe ser razonada, siendo ello así, se observa que la Inspectoría General de Tribunales promovió pruebas documentales y testimoniales en su escrito conclusivo del 22 de abril de 2010, las cuales fueron admitidas mediante auto del 22 de junio de ese mismo año, es decir que el recurrente tuvo el tiempo suficiente para tachar a la testigo antes señalada, siendo importante destacar que la deposición de la misma no fue determinante para la decisión que se dictó en el presente procedimiento disciplinario, por lo cual se desestima el presente alegato. Y así se decide.
Respecto a lo aducido por el recurrente en el capítulo VI, referido a que la Inspectoría General de Tribunales pretendió señalar que su conducta violó lo consagrado en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, referido al Principio de Inmediación, al mismo tiempo admitió su presencia de cuerpo presente en el hospital atendiendo la emergencia de una vida en riesgo y en comunicación con el Tribunal y acordando una Colocación Familiar, con la representación del Ministerio Público y la Defensoría, y señaló: “Que es entonces la Inmediación? Se limita frente a una emergencia? Se valora y sopesa la vida de uno por otro? Hay que establecer diferencias en quién no tiene oportunidades y quién tiene una, luego de una larga lucha? Eso sería discriminatorio definitivamente”. Observa esta Instancia Disciplinaria que ello quedó establecido en la decisión impugnada, pues se señaló que ciertamente actuó en franca violación del mencionado artículo 450, el cual consagra el principio de inmediación, al cual se ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1521, dictada el 22 de agosto del 2001, caso Asodeviprilara, siendo que como director del proceso debe garantizar el equilibrio procesal el cual está destinado no sólo a la igualdad de las partes en un proceso, sino a atender todas las causas con transparencia, objetividad e idoneidad, toda vez que el juez que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, lo cual no garantizó el ciudadano Rocco Otello Maimone, pues se comprobó que ese día 5 de junio de 2009, se dio despacho sin estar presente, celebrándose actos que requerían de su obligatoria presencia, requisito esencial para dar validez a los mismos, siendo que algunos de esos actos fueron: en la causa judicial N° 3160/00, se efectuó acto oral de evacuación de pruebas a las 11:00 a.m; en la N° S-11862/09, se levantó acta de aceptación y juramentación Ad Hoc a las 10:12 a.m.; y en el N° 5981/01 a las 11:13 a.m., se realizó acta de entrevista con una adolescente.
De allí, que ciertamente esa conducta vulnera abiertamente los valores que propugna un estado Social de Derecho y de Justicia como el que consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que la sociedad tiene derecho a una justicia transparente e idónea y por tanto a que los actos celebrados jurisdiccionalmente cumplan con los requisitos exigidos por la legislación, por tanto se desestima el presente alegato. Así se decide.
En cuanto al señalamiento hecho en el capítulo VII, referido a que en el presente procedimiento disciplinario demostró que en su ejercicio como Juez no incurrió en falta alguna, al indicar: que la Rectora no estuvo en la sede del Tribual más de cuarenta (40) minutos; que fue la Rectora quien adujo que la Secretaria del Tribunal le informó que el ciudadano Rocco Otello Maimone se encontraba cumpliendo una misión en beneficio de la vida de un menor y le mostró el auto suscrito por él que ordenaba su traslado al Hospital Victorino Santaella; que el acto se llevó a cabo sin su presencia, en el cual estuvo el Ministerio Público y la Defensoría; que la Jueza Rectora actuó con base en una llamada anónima; que mediante oficio del 12 de mayo de 2009, y anexos enviados por la Fundación “La Casa de Ana” demostró la situación delicada que presentaba el niño; que mediante oficio del 2 de junio de 2009 emanado de la referida Fundación donde se señaló que a pesar de los esfuerzos realizados por el Tribunal a su cargo, le dieron de alta al niño; que mediante el auto que dictó el 5 de junio de 2009, en el cual acordó su traslado al Hospital Victorino Santaella, en virtud de la gravísima situación que ameritó su presencia, demostró el cumplimiento dado a todas sus obligaciones.
También señaló que mediante acta manuscrita por el Dr. Jemmy Irazábal se hizo constar su presencia y la emergencia que trató de solventar en el referido Hospital; que a través del oficio enviado por el Dr. Jemmy Irazábal, el 1° de diciembre de 2009, dirigido a la Inspectoría General de Tribunales, éste explicó su situación administrativa y manifestó su disposición de asistir y prestar declaración en el presente procedimiento disciplinario.
Al respecto, se observa que se declaró la responsabilidad del recurrente, al quedar comprobada la ocurrencia de la falta imputada y prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, y ello fue producto de la constatación de las actuaciones procesales acontecidas en varias causas judiciales el día 5 de junio de 2010, fecha en la cual se dio despacho sin su presencia y, en consecuencia, se celebraron actos que para su validez requerían que como Director del proceso estuviese presente, siendo evidente que el recurrente reconoció la veracidad del hecho que originó la sanción impuesta, cuando de sus propios dichos se evidenció que tuvo la oportunidad de no iniciar el despacho o bien de suspenderlo, más aún cuando señaló que no hubo traslado del tribunal, es decir, que no constituyó el Tribunal en la sede del referido Hospital, no por haber estado ausente cuarenta (40) minutos de la sede del Despacho, sino que estuvo fuera del Tribunal durante todo el día, como en efecto lo admitió, y luego suscribió en horas de la tarde finalizado el Despacho las actuaciones antes referidas, siendo que como ya se ha señalado, no existe discusión alguna sobre la situación de salud del niño, sino la actuación irregular del recurrente, quien estaba sujeto, como Juzgador a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo que ostentaba, razón por la cual se desestima el presente alegato. Así se decide.
Respecto a la inadecuada interpretación de las normas aplicables por parte de la Inspectoría General de Tribunales, lo cual señaló el recurrente en el capítulo VIII de su escrito recursivo, pues ese Órgano solicitó la aplicación de la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, y así fue sancionado por esta Comisión, cuando lo único que ha quedado demostrado, según el recurrente, es su ausencia justificada, por lo cual estima que la norma aplicable al caso es la prevista en el numeral 5 del artículo 38 eiusdem, que prevé: Los jueces podrán ser amonestado por las razones siguientes: (…) 5. Cuando se ausenten del lugar donde ejerzan sus funciones en tiempo hábil y en forma injustificada, sin la licencia respectiva”, se estima necesario indicar que la sanción impuesta se debió a la comprobación de lo imputado por el Órgano Instructor a lo cual se adhirió el Ministerio Público, pues no se trató sólo de la ausencia injustificada del juez, sino lo irregular de la actuación, pues como fue señalado, se retiró del Juzgado sin licencia previa, sin suspender el despacho, celebrándose durante esa ausencia actos que requerían de su dirección y presencia, siendo que sin haber estado en dichos actos, suscribió actas y decisiones relacionadas con los mismos para dar apariencia de que estuvo, durante la celebración de los mismos siendo ello lo reprochable, por lo cual se desestima el presente alegato. Así se decide.
En lo atinente a lo expuesto por el recurrente en el capítulo IX, referido a la averiguación penal abierta en su contra dirigida a la Fiscal General de la Nación, la cual consideró un exceso, por cuanto una falta disciplinaria no constituye un delito que merece pena corporal, por lo que, en su criterio, tal solicitud resultó un verdadero exceso de la honorable Inspectoría General de Tribunales, contrario al Orden Público y al Debido Proceso, y destacó que no es punible el que actúa en cumplimiento de un deber, oficio, cargo, mandato, industria o en el ejercicio legítimo de un derecho sin traspasar los límites legales o en estado de necesidad, estima esta Comisión que la averiguación referida no fue ordenada en la decisión recurrida, ni tampoco ha sido determinante, para establecer la materialización de la falta impuesta, y así se decide.
Respecto al hecho que alegó el recurrente en el capítulo X, quien refirió que esta Comisión no admitió las pruebas que estimó como índole fundamental para decidir el procedimiento en su contra, se observa que ciertamente, mediante auto dictado el 16 de julio de 2010, este Órgano inadmitió: Las testimoniales de los ciudadanos María Auxiliadora Álvarez de Ricardo, Ana Lucía Pasquale Rivas, Orlando Santoro Scattolini, José Miguel Lombardo Giambalvo, Teófilo Abraham Tomassi Bustamante, Lorenzo Galván Domínguez, Piero Afruntti, Nancy Medina, Belkis Barbella y José Manuel Gómez; la prueba de informes promovida por el prenombrado ciudadano, en el capítulo IV de su escrito, referida a la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al récord de decisiones por él dictadas en el ejercicio del cargo de Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, así como las circunstancias y resultados de las múltiples inspecciones, auditorías y revisiones que durante su ejercicio como Juez fueron realizadas, y los resultados de las evaluaciones si fuere el caso, con inclusión de su record de sentencias y de denuncias, en caso de que existiesen; la prueba instrumental promovida en el capítulo V de su escrito, relacionada a la certificación de datos emanada del extinto Consejo de la Judicatura (Dirección de Personal), relativo al desempeño que ha tenido en el Poder Judicial como Asistente de Tribunal, Secretario y Juez Temporal, Provisorio y Titular, así como de sus nombramientos, constancia de Talleres dictados, condecoraciones y reconocimientos sobre su conducta como Juez e integrante de la Comunidad de Miranda, por resultar las mismas impertinentes, pues el objeto para el cual fueron promovidas no guardaban relación con el hecho señalado por la Inspectoría General de Tribunales como generador de la falta imputada.
Respecto a este alegato, observa esta Comisión que el procedimiento llevado en contra del recurrente se ajustó a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, referido al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que aun cuando fueron negadas las pruebas antes señaladas, el ciudadano Rocco Otello Maimone desde el momento en que fue notificado de la admisión de la causa disciplinaria iniciada en su contra, estuvo a derecho en la misma, y tuvo la oportunidad de alegar y probar todo lo que considerara a su favor, incluso con posterioridad a esa negativa, lo cual no hizo, ni siquiera presentó escrito impugnando la inadmisión de esas pruebas que ahora estima fundamentales, ni reconsideración sobre las mismas, a pesar de que el lapso de promoción de pruebas en los procedimientos disciplinarios se prevé hasta un (1) día antes de la audiencia oral y pública y la presentación de lo promovido y admitido puede efectuarse incluso el mismo día del acto; resaltando así en su caso que se limitó a las pruebas que fueron objeto de pronunciamiento el 16 de julio de 2010, decisión en la que además se admitieron pruebas por él promovidas, tal como la testimonial de la ciudadana Eva Magdalena Chirinos de Marín, quien depuso en la audiencia, teniendo oportunidad de preguntar, así como de repreguntar a las promovidas por el órgano instructor, por lo que se desestima y así se decide.
Respecto a lo alegado por el recurrente en el capítulo XI del escrito recursivo, quien refirió en primer lugar, que esta Comisión erró al no imponerlo del Precepto Constitucional en el desarrollo de la Audiencia, lo cual, indicó, anula absolutamente el procedimiento disciplinario en su contra, pues constituye una vulneración flagrante e inequívoca al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en el artículo 49 Constitucional, cuando no sabe el justiciable cual es la causa, o si va a declarar o no, sobre que hechos y si ellos atañen a su conducta o no, y que la Administración está en la obligación de comunicar a los interesados la apertura de un procedimiento, más aún cuando es de tipo sancionatorio o destinado a imponer gravámenes, para que previamente a la emisión del acto definitivo, las partes puedan tener acceso al expediente y así alegar y probar lo conducente y, en segundo lugar, solicitó a este Órgano copia certificada del video que contiene la grabación de la audiencia oral y pública celebrada el 22 de octubre de 2010, pues en su criterio esta Instancia Disciplinaria podría estar negándole “la oportunidad de formar parte del procedimiento previo a la información de la voluntad administrativa y más allá obviando ese procedimiento previo a la información de la voluntad administrativa, lo que podría constituir además, inclusive, el vicio de la Desviación de Poder”.
Ante tal aseveración esta Instancia Disciplinaria como órgano del Poder Público, y garante de nuestra Constitución estima necesario señalar que su actuación siempre ha estado apegada a la Constitución como ley suprema, lo cual se puede constatar en todas sus actuaciones, pues una vez admitido el procedimiento disciplinario seguido en su contra, al igual que en todos, cumple con los requisitos exigidos por la Ley, siendo que en el presente caso, la Inspectoría General de Tribunales se trasladó y constituyó en la sede de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el 17 de noviembre de 2009, y en esa oportunidad notificó al ciudadano Rocco Otello Maimone, quien presentó sus alegatos el 14 de diciembre de 2009, y una vez que recabó los elementos de convicción que consideró pertinentes presentó ante este Órgano el correspondiente escrito conclusivo junto con el expediente disciplinario, el cual se recibió el 30 de abril de 2010, y se admitió el 6 de mayo del mismo año, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 19 de julio de 2010, cuyas notificaciones se hicieron efectivas. Además, consta en el expediente que el recurrente presentó escrito de defensa y promoción de pruebas
Luego, mediante acta del 19 del mismo mes y año, vista la incomparecencia del prenombrado ciudadano al acto oral y público, quien fue notificado, y remitió en horas de la mañana de ese mismo día, informe médico con fecha 16 de julio de 2010, suscrito por el Dr. Reynaldo Rivera, Médico Internista del Centro Médico Loira, El Paraíso, en el cual se indicó como diagnóstico de ingreso “Hipertensión arterial sistemática estadio II: Urgencia hipertensiva”, y le fue prescrito “reposo por 3 semanas a partir de la fecha”, así como también manifestó vía telefónica al Secretario de esta Instancia Disciplinaria, que se encontraba en la sede de los servicios médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de convalidar dicho reposo, con el objeto de justificar su inasistencia al acto fijado, esta Comisión acordó otorgar al prenombrado ciudadano, el lapso de tres (3) días hábiles para que presentara la convalidación de dicho reposo por algunos de los órganos mencionados en la referida acta, so pena de que le fuere dictada una medida cautelar innominada consistente en su inhabilitación temporal para ocupar cargo dentro del Poder Judicial, sea en condición de titular, temporal, accidental, suplente o en cualquier otra condición hasta tanto se dictara decisión definitiva en el presente caso. Asimismo, se fijó como nueva oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública, el día jueves treinta (30) de septiembre de 2010.
Posteriormente, el 21 de julio de 2010, el Secretario de este Órgano Disciplinario, dejó constancia mediante diligencia, que se agregó a los autos, escrito constante de un (1) folio útil, y anexo de diez (10) folios útiles, consignado por la ciudadana Gilda Zulay Angulo Jiménez, autorizada por el ciudadano ROCCO OTELLO MAIMONE, contentivo de reposo médico suscrito por el Dr. Reinaldo Rivera, Médico Internista del Centro Médico Loira, así como el comprobante donde asistió a la consulta del Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, récipes médicos e indicaciones del tratamiento a seguir por el Dr. Jorge Pérez, médico cardiólogo del Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Asimismo, el 22 del mismo mes y año, el mencionado Secretario, dejó constancia mediante diligencia, que se agregó a los autos, escrito constante de un (1) folio útil, consignado por el ciudadano ROCCO OTELLO MAIMONE, y anexo de un (1) folio útil, marcado con la letra “A”, contentivo del reposo expedido y conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Asimismo, en la oportunidad en que se celebró la audiencia oral y pública, el 22 de octubre de 2010, se constituyó en la Sala de Audiencia las integrantes de esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, con la presencia de las partes, y estando asistido el ciudadano recurrente por los abogados Alberto José Rivas Acuña y Alberto José Rivas Sánchez, se le impuso los cargos que le fueron imputados, lo cual como se desprende de la grabación, fue efectuado por la Presidenta de esta Comisión, en los siguientes términos:
“…Ante de dar la palabra a las partes para iniciar el debate lo informamos que en principio van a disponer de diez (10) minutos para sus exposiciones iniciales, cinco (5) minutos para la réplica y la contrarréplica, si es que una vez expuesto el ciudadano sometido a procedimiento sus alegatos de defensa, estiman tanto la Inspectoría General de Tribunales como la Fiscalía que hay algún punto que pudieran replicar, si eso sucede nace el derecho para ustedes de contrarreplicar esos aspectos, si hay algún documento que vaya a presentar el día de hoy bien porque contenga un resumen de lo expuesto oralmente o por ser una de las pruebas documentales que conforme lo permite el procedimiento que se lleva en esta instancia puede presentarlo el día de hoy, le sugerimos lo hagan una vez terminado la exposición inicial, esto tiene un objeto, y es que la otra parte tenga conocimiento de su contenido, por supuesto va dirigido a un estricto respeto al derecho a la defensa.
Una sugerencia, y es que sean precisos tanto la Inspectoría General de Tribunales, la Fiscalía, como el ciudadano sometido a procedimiento y sus abogados, si toman el derecho a la palabra, que sean precisos en los aspectos que van a discutir, esto es para una correcta fijación del contradictorio y una utilización máxima del tiempo que se dispone.
Si las Comisionadas lo estimamos pertinente haremos las preguntas a las que haya lugar en la oportunidad que corresponde. Igualmente como existen testigos que han sido promovidos tanto por el ciudadano sometido a procedimiento así como por el Órgano Instructor, dejamos que en el momento se le tome el juramento, que ellos expongan lo que tienen que exponer, es decir, el conocimiento que tengan de los hechos por lo cuales fueron promovidos y sobre los cuales van a deponer en este acto. Luego pueden ser preguntados por el promovente y a su vez repreguntados por la otra parte, por supuesto tienen tres (3) limitantes: preguntas no capciosas, preguntas no sugeridas y preguntas que puedan atentar contra su honor o reputación respecto al testigo, en todo caso, este Órgano estará atento para preservar que estos requisitos se cumplan a cabalidad.
Finalmente, una advertencia que tiene su fundamento en lo siguiente, y es que si se determina la responsabilidad disciplinaria del ciudadano sometido a procedimiento, pudiera esta Comisión con fundamento a la potestad juzgadora que tiene, hacer un cambio de calificación jurídica a los hechos, los hechos son los mismos que ya tienen conocimiento, por los cuales se imputó, de los cuales se ha defendido hasta este momento, pero pudiera ser que se previera que la subsunción de esos hechos en una norma distinta a la que ha sido invocada, en este caso estamos facultados para ello y la advertencia está en que la norma que estimemos aplicable pudiera tener prevista una sanción de mayor o menor entidad que la que ha sido solicitada…”.
Posteriormente, luego de la exposición que realizaron tanto la representante de la Inspectoría General de Tribunales, como la representante del Ministerio Público, se le dio el derecho de palabra al ciudadano Rocco Otello Maimone, en cuya oportunidad la Presidenta de este Órgano le indicó:
“…Oída la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público, le damos el derecho de palabra al ciudadano sometido a procedimiento, como está asistido de dos (2) abogados el tiempo que va a disponer es de veinte (20) minutos, esto es los diez (10) minutos de la Inspectoría General de Tribunales y los diez (10) de la Fiscalía, divida ese tiempo, si es que sus abogados van a darle asistencia técnica en este acto, entonces ese tiempo lo puede dividir con ellos…”.
En ese instante el ciudadano Rocco Otello Maimone señaló que sus abogados tomarían el derecho a la palabra y la Presidenta de esta Instancia Disciplinaria le indicó:
“En este momento el procedimiento es que el juez sea el que haga la primera exposición y luego le cede el tiempo que estime necesario”.
En efecto pasó a exponer, luego lo hizo uno de sus abogados, después de ello se le hicieron preguntas al recurrente, las cuales respondió libre de apremio o coacción, como consta en el Acta del 22 de octubre de 2010, siendo que el abogado que lo asistió también intervino tanto en la contrarréplica como en las conclusiones. De allí que todas esas actuaciones revelan que el presente procedimiento se llevó a cabo en estricto apego a la Constitución, que en la celebración de la audiencia oral y pública se garantizó su derecho a ser oído conforme el artículo 49 del Texto Fundamental, por lo que se desestima su alegato. Así se decide.
En cuanto a la copia certificada de la grabación de la audiencia oral y pública, es preciso señalar que la finalidad de reproducir una audiencia oral y pública es verificar que en su desarrollo se hayan cumplido todas y cada uno de los principios que rigen el proceso oral, tales como: publicidad, oralidad, concentración, contradicción, inmediación y transparencia; en virtud de lo cual podrá el juez o jueza que resulte sancionado (a) en dicho proceso, alegar y probar que fue inobservado uno o varios de tales principios, razón por la cual este Órgano Disciplinario se convierte en un custodio de su contenido, pues tal grabación audiovisual constituirá un medio de prueba para la constatación de la vulneración que pudiera alegar cualquiera de las partes, ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente; por lo que deberá esta Comisión, sólo a solicitud del Órgano respectivo donde se haya intentado el recurso, remitir el dispositivo de almacenamiento que contiene dicha grabación.
De allí, dada la naturaleza oral que tiene el proceso disciplinario judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 257 y 267 Constitucionales, resulta improcedente expedir copia de la grabación de la audiencia oral y pública, pues con ello se desnaturalizaría el alcance de la misma, el cual es respaldo de lo acontecido en ella, así como su eventual promoción como medio probatorio. En tal sentido, esta Comisión en reguardo del equilibrio procesal y del derecho a la defensa, le informa al ciudadano Rocco Otello Maimone, que podrá oír la grabación magnetofónica, dentro de las horas de despacho en presencia de un funcionario adscrito a esta Comisión, a fin de facilitar el manejo del equipo correspondiente. En consecuencia, se niega lo solicitado por el recurrente. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a lo señalado en el capítulo XIII del escrito recursivo, referido a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo que lo destituyó, y se proceda conforme a derecho y a proporcionarle todos los elementos para el eficaz ejercicio del derecho constitucional de defensa y las garantías denunciadas como violadas, esta Instancia Disciplinaria estima necesario señalar que el recurrente no aportó ningún elemento nuevo que permita reconsiderar sobre lo decidido, por lo que se ratifica lo sostenido en el acto recurrido respecto a que el mismo atentó contra la respetabilidad del Poder Judicial, siendo que los argumentos esgrimidos no lo eximen de su responsabilidad para actuar apegado a la ley, no procede un pronunciamiento a la solicitud formulada. Por todas las razones expuestas, esta Comisión vistos que los alegatos expuestos por el ciudadano ROCCO OTELLO MAIMONE, no constituyen hechos nuevos ni desconocidos que pudieren desvirtuar los que ya fueron constatados, juzgados y sancionados, declara SIN LUGAR el presente recurso de reconsideración y ratifica en los mismos términos la decisión impugnada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano ROCCO OTELLO MAIMONE, contra la decisión dictada por esta instancia disciplinaria el 22 de octubre de 2010, publicada en extenso el 29 de octubre de 2010, la cual se confirma.
Notifíquese a las partes de esta decisión y publíquese en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Contra la presente decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes de la notificación.
Déjese constancia de esta decisión en el expediente personal del ciudadano ROCCO OTELLO MAIMONE, el cual reposa en la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Dada, firmada y sellada en la Sala Plenaria de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Las Comisionadas,
ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS
Presidenta
BELKIS USECHE DE FERNÁNDEZ
FLOR VIOLETA MONTELL ARAB
Ponente
MANUEL ANTONIO BOGNANNO PALMARES
Secretario
AGdeN/BUdeF/FVMA/mabp
Expediente N° 1946-2010
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