COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y
REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL
Expediente: A-052-2010
Comisionada Dirimente: Doctora Alicia García de Nicholls
El 11 de noviembre del presente año, este Órgano recibió de Inspectoría General de Tribunales las actuaciones referidas a la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2010, contentivas del acto conclusivo emitido con motivo de la investigación seguida a los Jueces Pedro Rafael Aponte Mendoza y Edgar José Figueira Rivas, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 6.635.898, y V.- 11.917.027, a cargo del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial respectivamente, al haber sido denunciados por la ciudadana María Magdalena Oropeza Ochoa, en fecha 28 de febrero de 2007; decisión mediante la cual ordenó cerrar la averiguación y el archivo del expediente al considerar que los investigados no habían incurrido en falta disciplinaria alguna, razón por la cual la cual la Fiscal Sexagésima Tercera (63°) a Nivel Nacional con competencia en Materia Disciplinaria Judicial, abogada Scarlet Latouche López y la mencionada denunciante, una vez notificadas interpusieron recurso de apelación.
Recibidas las actuaciones en esa misma fecha -11 de noviembre de 2010-, se le dio entrada, se le asignó el N° A-052-2010, y se dio cuenta a la Comisionada Presidenta Doctora Alicia García de Nicholls, a quien corresponde conocer, sustanciar y decidir los recursos interpuestos.
DEL RECURSO DE APELACION
-DENUNCIANTE-
La ciudadana María Magdalena Oropeza Ochoa, expuso en su escrito recursivo que disentía de la decisión dictada fundamentalmente de lo explanado por el Órgano Instructor en el particular quinto del texto de ese fallo, y en ese sentido textualmente señaló lo siguiente:
“…Estoy en contra ésta decisión por no estar de acuerdo específicamente en el punto QUINTO de la referida sentencia, ya que en la misma se observó que no fueron valoradas las PRUEBAS documentales consignadas por mi (sic), en original y en forma certificadas, específicamente en la tercera pieza, así mismo no fueron valoradas ni consignadas en su debida oportunidad, las pruebas certificadas por la Fiscalía 63 con Competencia Nacional en Materia Disciplinaria, no tomaron en cuenta que estaban bajo Reserva Legal, solicitada por el Ministerio Público, contemplado en el Artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)
Asimismo ratifico la denuncia hecha a los Jueces denunciados, por no haberse valorados (sic) pruebas esenciales para el esclarecimiento de los hechos y si me violaron mis Derechos Humanos, ya que actualmente estoy bajo tratamiento médico por culpa de la agresividad con que fui desalojada de mi hogar no siendo la demandada ni siendo el inmueble a (sic) quien (sic) tenían que desalojar.
Insisto en la denuncia porque si hubo violación al debido proceso y el (sic) derecho a la defensa y en las Denuncias hechas en el Ministerio Público cursan las Pruebas Medico (sic) Forense que determinaron que en fecha 26-04-2006, me ocasionaron lesiones físicas y psicológicas.
Por todo lo anteriormente dicho solicito muy respetuosamente a usted ciudadana Magistrada admita el presente recurso y solicite la remisión de las actuaciones al Órgano Instructor, a los fines del pronunciamiento respectivo…”
DEL RECURSO DE APELACION
-MINISTERIO PÚBLICO-
La Fiscal Sexagésima Tercera (63°) del Ministerio Público con competencia en Materia Disciplinaria Judicial, hizo referencia a la actividad cumplida por el órgano instructor durante el curso de la investigación realizada y finalizó refiriéndose al contenido del acto impugnado, transcribiendo parte de su contenido, específicamente lo relativo al punto identificado con el numeral quinto. De seguidas, expuso los argumentos por los cuales disentía de esa decisión, y en tal sentido señaló que la Inspectoría General de Tribunales había incurrido en falso supuesto de derecho al concluir que las actuaciones de los ciudadanos Pedro Rafael Aponte Mendoza y Edgar José Figueira Rivas, a cargo de los identificados Despachos judiciales, no se subsumían en falta disciplinaria alguna, por lo que declaró terminada la averiguación conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En su opinión, el falso supuesto de derecho que denuncia se deriva de la indebida aplicación del aludido artículo 62, invocado como fundamento a los fines de cerrar la investigación, porque esa norma exige el cumplimiento de ciertos requisitos para declarar concluido un acto de esa naturaleza; siendo necesario con base a esa norma, examinar todos y cada uno de los hechos denunciados como irregulares, lo cual no ocurrió en el presente caso al punto que uno de los hechos denunciados específicamente el relacionado con la presunta irregularidad en la oportunidad de levantar el acta en fecha 26 de abril de 2006, con ocasión a la entrega del bien inmueble, referido concretamente a que durante la realización del acto por parte del Juzgado, no se encontraban presentes algunos de los ciudadanos que posteriormente aparecieron firmando esa acta, además de afirmar que existían tachaduras en la foliatura del expediente judicial, lo que a decir de la apelante hace presumir alteración de las actas procesales. Para demostrar ese hecho consignó como medio de prueba copias simples de algunas actuaciones que guardan relación con dicha acta.
También señaló que durante la investigación se recabó copia certificada del acta en cuestión, la cual estaba suscrita por varios funcionarios, menos por la ocupante notificada; igualmente ocurrió con el inventario anexo, en la que aparecían algunos de los firmantes del acta respectiva; sin embargo, no podía determinarse si todos los ciudadanos que firmaron el acta, también lo hicieren en el inventario conforme lo establece la Ley.
Igualmente observó que en fecha 26 de abril de 2006, oportunidad en la cual se realizó la entrega material decretada, y en la que el Juez Pedro Rafael Aponte Medina, procedió a efectuar la entrega real y efectiva del inmueble que estaba conformado por varias dependencias, ubicado en la calle Cajigal, casa Palmera 11, Urbanización El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, se dejó constancia en el acta de la presencia de los siguientes ciudadanos: Luxtzabut Andrés Laydera, Secretario del Tribunal a cargo del Juez investigado; María del Rosario Condo, en su condición de ejecutante; Miguel ángel Linares, representante del Consejo de Protección del Municipio Libertador; Pedro Rivas, en representación de la Depositaria Judicial; Avedio Tesorero, perito avaluador; Vicenzo Ruotulo, Técnico en cerraduras; María Oropeza “ocupante notificada”; Jesús Dávila, y Julio Manuel Parada Gómez, en su condición de Defensores del Pueblo I y IV; y de los ciudadanos Rosario Utrera Oropeza y Víctor José Altuna, quienes fueron identificados con sus respectivas cédulas de identidad, quienes a pesar de intervenir en ese acto no firmaron el acta respectiva, sin dejar constancia en el acta de esta circunstancia.
En ese orden de ideas hizo cita del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su opinión, establece el deber ineludible de los Jueces y Juezas en dejar constancia de las personas que intervienen, así como de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se cumplieron las diligencias de que hace fe; además debe contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados, así mismo la obligatoriedad de la firma del Juez y del Secretario; circunstancia según dichos no se cumplieron a cabalidad en el acta elaborada el 26 de abril de 2006, en virtud de que se dejó constancia de la presencia de dos (2) ciudadanos, y no se señalaron los motivos por los que no suscribieron dicha acta.
Aunado a lo anterior advirtió, que en el inventario anexo a esa acta contenía varias firmas ilegibles, y la indicación transcrita de algunos funcionarios, como el perito evaluador, el Secretario, la ciudadana María del Rosario Condo, y el Juez, por lo que debajo de la indicación de cada uno de ellos observó una firma ilegible; lo cual en su opinión no se podía determinar si los otros funcionarios a los cuales se hizo mención en el acta habían suscrito o no el inventario, ya que tal circunstancia no fue constatada por el Órgano Instructor; razón por la que anexo copia al expediente disciplinario que no está lo suficientemente clara para establecer el cumplimiento de ese deber, según lo dispuesto en los artículos 922 y 923 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte alega la apelante, que esa representación Fiscal mediante oficio N° FMP-NN-0156-09 del 17 de junio de 2009, informó a la Inspectoría General de Tribunales que la Fiscalía Superior Área Metropolitana de Caracas, le había solicitado copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la presente causa, por cuanto se desprendía “inconsistencia” en las firmas de dos (2) actuaciones realizadas en esa fecha -26 de abril de 2006-, razón por la que autorizó la tramitación de esas copias, que así mismo se remitió al Instructor copia certificada de actuaciones cursantes en la investigación N° 01-F50-0241-2006, que adelantaba la Fiscalía Quincuagésima (50°) de la misma Circunscripción Judicial, y las actuaciones de la segunda pieza del expediente judicial N° AN36-V-1996-05 de la nomenclatura del Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la mencionada Circunscripción Judicial; relacionadas con el acta de fecha 26 de abril de 2006, y de la que se desprendía diferencias en los sujetos firmantes de ambas actas, siendo que el contenido era el mismo.
Acotó que de la certificación emanada de la referida Fiscalía Superior, fue el traslado fiel y exacto de sus originales insertos al expediente N° 01-F50-0241-2006 nomenclatura de la Fiscalía Quincuagésima, las cuales se encontraban certificadas como traslado fiel y exacto de su original, de acuerdo a la certificación efectuada el 28 de abril de 2006 por el Secretario luxzabut Andrés Laydera adscrito al Tribunal Primero de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas; y de la segunda pieza del expediente judicial N° AN26-V-1996-05 del indicado Tribunal Décimo Sexto contentivos de la certificación del acta en referencia realizada por la Abogada Niusman Romero Torres, en su condición de Secretaria del ese Tribunal, que a pesar de coincidir en su contenido, existían diferencias en cuanto a las personas firmantes de ambas actuaciones.
Respecto a lo anterior, expreso que lo denunciado por la ciudadana María Magdalena Oropeza Ochoa, constató un acta sin las firmas de varios funcionarios, específicamente de la Fiscal del Ministerio Público, el perito avaluador y los dos (2) Defensores del Pueblo; cuyas firmas, presuntamente si fueron plasmadas en otro documento con las mismas características y contenido de aquel que no fue suscrito en su totalidad; actuación que en su criterio, generaba dudas acerca de la correcta tramitación de la comisión encomendada al Tribunal Ejecutor por parte del Juzgado de Municipio; puesto que el Instructor, no cumplió con su labor de determinar cuál fue la circunstancia que originó la existencia de dos (2) actas con las diferencias indicadas; en razón de ello consideró que los Jueces denunciados fueron responsables de esos hechos, ya que como directores del proceso estaban en el deber de garantizar la transparencia de sus actuaciones conforme a la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 Constitucionales.
Con base a lo expuesto estimó que el Órgano Instructor incurrió en un falso supuesto de derecho al no valorar los hechos denunciados y respaldados por las copias certificadas remitidas por el Ministerio Público, el cual era su deber de investigar y pronunciarse acerca de la veracidad o no de todas y cada uno de los hechos denunciados como irregulares, conforme lo establece el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; norma en la que erróneamente subsumió su actuación al ordenar el archivo de las actuaciones, sin haber verificado ni analizado las posibles alteraciones que se desprendían tanto de las actas judiciales como del inventario levantado, pues si analizaba y constataba todos los hechos denunciados en el expediente administrativo, la conducta de los Jueces investigados hubiese resultado reprochable y sancionable disciplinariamente, al haber obviado las normas procesales que establecen la forma de los actos y que a su vez garantizaran el debido proceso, lo cual en su criterio conllevaban a la determinación de una conducta censurable y una infracción de los deberes que establecen las normas, por parte de los administradores de justicia, quienes están en el deber de preservar la tutela judicial efectiva, en los cuales no debió existir dudas acerca de los sujetos que están llamados por la ley a participar, así como del cumplimiento de los parámetros legales para el cabal cumplimiento de tan importante labor.
A fin de dar sentido a esa afirmación citó la Jurisprudencia que ha adoptado el criterio referido al falso supuesto de derecho en la que incurre la Administración, el cual ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos la apelante solicitó que se declarará con lugar el recurso, revocará el pronunciamiento emitido por la Inspectoría General de Tribunales y se ordenará a ese Órgano presentar el correspondiente acto conclusivo a fin de hacer establecer la responsabilidad disciplinaria de los prenombrados Jueces.
DEL ACTO CONCLUSIVO DICTADO POR LA INSPECTORIA
En el texto del acto recurrido el Instructor, con fundamento en los hechos constatados explanó las razones por las cuales consideró que los Jueces no incurrieron, como fue denunciado, en ilícito disciplinario durante la tramitación de la ejecución del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpusieron las ciudadanas Germania Díaz Urbina y Aura Díaz Urbina contra la ciudadana María Olga Terán; motivo por el cual declaró terminada la averiguación y, en consecuencia, el archivo del expediente que la contiene; a los fines de sustentar esa decisión hizo referencia que la denunciante, ciudadana María Magdalena Oropeza Ochoa, indicó que actuó en esa causa judicial como tercera opositora; que se le habían vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso, “toda vez ,que no siendo parte en el referido juicio, le fueron embargados sus bienes”, y fue objeto de atropellos físicos y morales, en la oportunidad de materializar la entrega del inmueble objeto del litigio.
Señaló que de las actas procesales que conformaban el expediente disciplinario, se desprendía que la causa judicial sobre la cual se dirigió la investigación se trataba de un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, cuya demanda había sido declarada con lugar el 14 de enero de 1998, quedando definitivamente firme el 18 de junio de ese año, según sentencia dictada por el Juzgado Superior de Alzada, en la cual se ordenó la entrega real y efectiva del inmueble objeto de esa demanda.
Que la primera intervención de la ciudadana María Magdalena Oropeza Ochoa, en ese proceso judicial había sido en fecha 19 de octubre de 1999 cuando hizo oposición a la entrega material del inmueble, la cual fue declarada sin lugar el 3 de noviembre de 1999, razón por la que el día 10 de ese mes y año interpuso recurso de apelación, siendo el mismo declarado sin lugar en fecha 6 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que correspondió conocer de dicho recurso.
Posteriormente la ciudadana María Magdalena Oropeza Ochoa, interpuso acción de amparo constitucional, que fue declarado improcedente el 16 de julio de 2003; luego la aludida ciudadana se opuso nuevamente a la entrega material del referido inmueble; oposición declarada improcedente por el Juez Edgar José Figueira Rivas.
Dado la actuación de la denunciante en ese proceso judicial, indicó el Instructor que en ningún momento se le había violado el derecho a la defensa ni el debido proceso, puesto que hizo uso de todos los recursos y solicitudes en ejercicio de su defensa para hacer valer su pretensión, para cual obtuvo respuesta oportuna; que si bien era cierto que al momento de la práctica de la medida de desalojo, se habían embargado bienes que pertenecían a la referida ciudadana, dejados en custodia de la depositaria judicial designada, también lo era el hecho de que dicha actuación no se había realizado de manera violenta por parte del Juez “Edgar José Figueira Rivas”, ni por los funcionarios actuantes en el procedimiento, ya que en el acta levantada al efecto constaba que la denunciante alegó que no había podido retirar los bienes muebles que eran de su propiedad, por no tener lugar donde llevarlos, razón por la que dio su consentimiento para que fuesen llevados en calidad de depósito a esa depositaria. No obstante, posteriormente solicitó al Juzgado que ordenara a la depositaria que le hiciera la entrega de sus bienes muebles, lo cual fue acordado por ese Despacho el 28 de abril de 2006.
En cuanto a la actuación del Juez Pedro Rafael Aponte Mendoza, indicó que de conformidad con lo expuesto en el acta levantada en la oportunidad de practicarse la entrega material del inmueble objeto de la ejecución, no se dejó constancia de los presuntos maltratos sufridos por la denunciante por parte del aludido Juez, ni tampoco de alguna conducta agresiva hacia su persona, motivo por el cual el Instructor consideró que el prenombrado Juez, se limitó a dar cumplimiento a la comisión que le fue encomendada; así como tampoco evidenció de las reproducciones que constan en el video consignado por la denunciante, que el Juez investigado o algún otro funcionario, la hubiera agredido, pues sólo podía apreciarse una reseña televisiva donde se narraban ciertos hechos que no podían tenerse como ciertos, a los fines de ser considerados como elementos probatorios. Con base en estos fundamentos estimó que los Jueces denunciados no se encontraban incursos en falta disciplinaria alguna y así fue expresamente declarado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención al contenido de los recursos interpuestos, se procede analizarlos separadamente aun cuando su resolución forme parte de una misma decisión.
En cuanto a la apelación de la denunciante está claro que puso de manifiesto su disentimiento contra la decisión de cierre, al considerar que las pruebas documentales consignadas por ella no fueron valoradas, las cuales cursan en la tercera pieza del expediente. Igualmente alega que tampoco se dio mérito a las consignadas en su debida oportunidad por la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Disciplinaria, ni se tomó en consideración que estaban bajo reserva legal conforme a la solicitud del Ministerio Público, con fundamento en lo previsto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratificando la denuncia contra esos Jueces al no haberse valorados pruebas esenciales para el esclarecimiento de los hechos; e insistió en la violación de sus derechos humanos, ya que actualmente se encontraba bajo tratamiento médico por culpa de la agresividad con que fue desalojada de su hogar, no siendo demandada en ese juicio, ni el inmueble que ocupaba comprendido en la entrega material ordenada que trajo como consecuencia el desalojo del que había sido objeto, y con relación a su insistencia en denunciar manifestó una vez más violación al debido proceso y al derecho a la defensa, afirmando que en el expediente que cursaba ante el Ministerio Público con motivo de su denuncia, se encontraban las pruebas médico forenses que determinaron que en fecha 26 de abril 2006, se le habían causado lesiones físicas y psicológicas, además de haber sido un hecho público y notorio, razón por la que solicitó la remisión de las actuaciones al Órgano Instructor, a los fines del pronunciamiento respectivo.
Con relación al fundamento de la apelación sostenida por la Fiscal del Ministerio Público se observa, que esta manifiesta que la Inspectoría General de Tribunales incurrió en un falso supuesto de derecho tal como ha quedado precedentemente expuesto.
Analizadas ambas denuncias se constató que la causa judicial a la que se ha hecho referencia está identificada con el N° 96.182, y contenía la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada por las ciudadanas Germania Rafaela Díaz Urbina y Aura Olimpia Urbina contra María Olga Terán, la cual en principio fue conocida por el extinto Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se desprende igualmente de autos, que esa demanda fue declarada con lugar el 14 de enero de 1998, y en la sentencia se ordenó a la parte demandada hacer entrega material a la parte actora, del inmueble objeto del litigio, el cual estaba constituido por una vivienda conformada por varias dependencias; ubicado en la calle Cajigal, casa Palmera 11 de la Urbanización El Valle, Barrio San Andrés, Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Posteriormente el 24 de marzo de 1999, la apoderada judicial del ciudadano Daniel Sánchez Parra, diligenció en ese expediente para informar que el 30 de abril de 1998, el prenombrado ciudadano adquirió el inmueble objeto del litigio, a través de la venta que le hicieron las demandantes ciudadanas Germania Rafaela Díaz Urbina y Aura Olimpia Urbina; venta que se observa fue celebrada después de la declaratoria con lugar de la demanda incoada. (Folios 81, 82, 88 al 95 de la pieza N° 2 del expediente disciplinario).
Se evidenció que en fecha 18 de junio de 1999, el Juzgado Sexto de Municipio de la mencionada Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Olga Terán contra el fallo dictado el 14 de enero de 1998, por el Juzgado Séptimo de Parroquia de la aludida Circunscripción Judicial; y en consecuencia confirmó dicho fallo. (Folios 104 al 111 de la pieza N° 2 del expediente disciplinario).
En virtud de la creación del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste asumió la competencia del Juzgado Séptimo de Parroquia de la misma Circunscripción Judicial, tal como se evidencia del auto dictado el 5 de agosto de 1999; donde señaló: “… consta (…) resolución N° 100 de fecha 19 de Julio de 1.999, emanada del Consejo de la Judicatura la creación del Juzgado Décimo Sexto de Municipio con competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que, por Resolución N° 130 de la misma fecha, emanada del mismo organismo fue designado, quien suscribe, Juez de este Juzgado, y estando debidamente juramentado en el cargo según consta de Acta N° 18 de fecha 27-07-99 del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, por Acta N° 1 de fecha 29-07-99 que fue debidamente instalado el Tribunal de Municipio con la denominación y competencia indicados, el cual, además del conocimiento que le otorga la Ley, seguirá conociendo de los asuntos y causas que tenía atribuidos el extinto Juzgado Séptimo de Parroquia…”;
Por esa razón, ese nuevo Despacho a partir de la fecha de su creación, a cargo del ciudadano Carlos Spartalian Duarte, se abocó al conocimiento de la referida causa en el estado en que se encontraba, y siendo que era en fase de ejecución, procedió el 9 de agosto de ese año a dictar un auto para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada el 18 de junio de 1999, a la cual se opuso formalmente en fecha 19 de octubre de 1999, la ciudadana María Magdalena Oropeza Ochoa, alegando que era propietaria de parte de las bienhechurías del inmueble objeto de esa medida.
El 3 de noviembre de 1999, ese Juzgado dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la oposición ejercida por la prenombrada ciudadana, razón por la que interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue declarado sin lugar el 6 de noviembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y ratificó la medida de entrega decretada.
Posteriormente según se evidencia de autos en fecha 14 de julio de 2003, el ciudadano Edgar José Figueira Rivas, se abocó al conocimiento de la causa judicial en referencia, motivado a que fue designado Juez titular de ese Juzgado y en virtud de que la sentencia había quedado definitivamente firme y el lapso de ejecución voluntaria se encontraba vencido; el 11 de marzo de 2004 la apoderada judicial del ciudadano Daniel Sánchez Parra, diligenció para solicitar se decretara el embargo material, real y efectivo del inmueble objeto del litigio, lo cual fue acordado el 19 de ese mes y año. (Folios 39 de la pieza N° 1, 122, 124 al 142, 149 al 152, 161, 180 de la pieza N° 2 del expediente disciplinario).
Luego el 21 de noviembre de 2005, la ciudadana María Olga Terán, parte demandada en ese juicio, en virtud de que había transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese realizado alguna actuación, solicitó al Tribunal se pronunciara acerca de “la falta de impulso procesal e interés”, solicitud que fue resuelta el 7 de diciembre de 2005, al señalar el referido Juzgado que el principio de continuidad de la ejecución no se veía interrumpido por la prescripción en esa causa, puesto que había evidenciado del calendario judicial llevado por ese Juzgado, que desde el 19 de marzo de 2004, hasta la fecha en que se libró el nuevo mandamiento de ejecución, hasta esa fecha -7 de diciembre de 2005- no había transcurrido el lapso suficiente para que operara la prescripción, la cual era de diez (10) años. (Folio 183 al 188 de la pieza N° 2 del expediente disciplinario).
Consta igualmente que el 25 de enero de 2006, la apoderada judicial del ciudadano Daniel Sánchez Parra, quien era el propietario del inmueble objeto de litigio desde el 30 de abril de 1998, mediante diligencia solicitó nuevamente se decretara la entrega material del mismo, razón por la que en fecha 2 de febrero de 2006, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la indicada Circunscripción Judicial dictó un auto en el cual dejó sin efecto el mandamiento de ejecución anterior, y ordenó librar uno nuevo al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial.
El 15 de febrero de 2006, la parte demandada consignó diligencia oponiéndose a la medida de entrega material, alegando que la parte actora no tenía cualidad para ejercer esa acción por cuanto no eran los propietarios de ese inmueble y que la vivienda objeto de la medida de desalojo estaban construidas en terrenos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), escrito al cual anexó documentos en copia simple para sustentar ese argumento; diligencia que se tuvo como no presentada al constatarse que carecía de firmas autógrafas tanto de la diligenciante como del abogado que la asistió, tal como lo estableció el Tribunal según auto del 21 de febrero de 2006; ante esa decisión la ratificó el 24 de febrero de 2006; luego el aludido Juzgado mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de marzo de 2006 declaró improcedente esa oposición. (Folios 189 al 208 de la pieza N° 2 del expediente disciplinario)
Luego, el 21 de marzo de 2006, la ciudadana María Magdalena Oropeza, actuó en esa causa indicando que era “tercera opositora”, concretamente mediante diligencia, oponiéndose a esa entrega material, requerimiento al cual anexó una serie de documentos que sustentaban esa pretensión, la cual fue declarada improcedente el 27 de marzo de 2006. (Folios 209 al 218, pieza N° 2, 48 al 53, 58 al 61 pieza N° 3 del expediente disciplinario).
Tal como lo informan las actas que conforman el presente expediente disciplinario, esta Comisión observó que la actuación del Juez Edgar José Figueira Rivas, a cargo del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se circunscribió a dar respuesta a todas las solicitudes formuladas por las partes intervinientes en ese proceso, incluyendo las presentadas por la denunciante, -hoy apelante-, relativas: al decreto de la medida de ejecución, oposiciones, recursos, falta de interés, entre otras. Actuación de la cual no se evidencia que hubiera incurrido en irregularidad alguna, que pudiese subsumirse en falta disciplinaria, motivo por el cual se desestima lo denunciado en ese sentido. Así se decide.
En cuanto al aspecto de la apelación relacionado con el hecho de que el Órgano Instructor no valoró lo expuesto por la denunciante ante la supuesta irregularidad contenida en el acta levantada en fecha 26 de abril de 2006, con ocasión a la entrega del bien inmueble objeto de la demanda; dan cuenta las actas que el 4 de abril de 2006, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, a cargo para esa fecha del Juez Pedro Rafael Aponte Medina, a quien previa distribución correspondió la ejecución ordenada, acordó darle la entrada a la comisión emanada del mencionado Juzgado Décimo Sexto, en la cual ordenó la entrega material del inmueble objeto de la demanda, y el día 5 de abril de 2006, la ciudadana María del Rosario Condo, con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano Daniel Sánchez Parra, mediante diligencia solicitó se fijara la oportunidad procesal para practicar la medida de entrega material sobre el inmueble, y se designara la depositaria judicial y el perito avaluador.
Con fundamento a ese petitorio, el referido Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, el 10 de abril de 2006, dictó un auto en el que acordó lo solicitado y fijó para 26 de abril de ese año, la práctica de dicha medida a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am), así mismo ordenó librar oficio de solicitud de protección a la Policía Metropolitana. (Folios 238 al 243, pieza N° 2 del expediente disciplinario)
En fecha 26 de abril de 2006, oportunidad fijada para la práctica de la medida el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas conformado por el Juez Pedro Rafael Aponte Medina, y el ciudadano Iuxtzabut Andrés Laydera, secretario adscrito a ese Juzgado; se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Una (1) casa compuesta por varias dependencias, situada en la calle Cajigal, Casa Palmera 11, de la Urbanización El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital…”, mediante acta levantada a tales efectos dejó constancia entre otros particulares de la presencia de:
“…la parte ejecutante apoderada judicial abogada MARIA DEL ROSARIO CONDO, (…) en compañía del funcionario abogado MIGUELANGEL LINARES, (…) adscrito al Consejo de Protección del Menor y del Adolescente del Municipio Libertador; y los Auxiliares de Justicia ciudadanos PEDRO RIVAS, (…), representante legal de la Depositaria Judicial LA CONSOLIDADA, C.A, el ciudadano AVEDIO TESORERO, (…), en su condición de Perito Avaluador y el ciudadano VICENZO RUOTOLO, (…) en su carácter de Técnico en Cerraduras, designados por este Juzgado Ejecutor siguiendo los lineamientos de la comisión y de acuerdo a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil; a continuación el Juez Ejecutor procede a tomarles el juramento de ley a los auxiliares de justicia quienes manifestaron: ´Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir cabalmente con los deberes inherentes al mismo.´ Es todo; a objeto de practicar la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada y ordenada por el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguen las ciudadanas GERMANIA RAFAELA DIAZ URBINA y AURA OLIMPIA URBINA, contra la ciudadana MARIA OLGA TERAN, sustanciado en el expediente N° AN3G-1996-000005, nomenclatura correspondiente a dicho tribunal.- Una vez constituidos en el inmueble antes identificado el tribunal procedió a dar los toques de ley a los cuales fuimos atendidos por una ciudadana quien se negó a identificarse con su cédula de identidad, y dijo llamarse MARIA OROPEZA, negándole el acceso al tribunal (sic). Acto seguido el ciudadano Juez Ejecutor procedió a notificarla de la misión del tribunal (sic), para lo cual se le leyó la comisión en su integridad. Seguidamente la notificada en conocimiento del contenido de la comisión manifestó: ´Voy a llamar a la Fiscalía y a la Defensoría del Pueblo.´ Es todo.´- Seguidamente y con la finalidad del garantizarle el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal (sic) competente independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizado (sic) y protegido (sic) en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la fase de ejecución una fase del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concedió a la notificada, así como a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que se comunique con su abogado, la ejecutada y pueda hacer acto de presencia por si (sic) o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses.- Transcurrido el lapso indicado y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, el tribunal (sic) toma la siguiente decisión; 1° Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA materializar la medida de entrega material a cuyos efectos este Tribunal Ejecutor a solicitud de la ejecutante ORDENO (sic) abrir la puerta del inmueble, lo cual se realizó.- Una vez en el interior del inmueble se constató que se encontraban bienes muebles en el interior de la casa. En este estado comparece por ante este tribunal ejecutor (sic) una señora quien se identifico (sic) con su cédula de identidad laminada como MARIA OLGA TERAN CARRIZO, (…) Inmediatamente el ciudadano Juez Ejecutor procedió a notificarla de la misión del tribunal (sic), para lo cual se le leyó la comisión en su integridad. Acto seguido la demandada en conocimiento del contenido de la comisión manifestó: ´Estoy al tanto de la sentencia, y casi todos los corotos son de la señora Oropeza.´ Es todo.- Seguidamente, el perito avaluador, antes identificado, instruido por el Tribunal Ejecutor levanta el inventario de los bienes a objeto de constituir el depósito necesario.- Seguidamente el Perito expone: ´Los bienes localizados en el inmueble los justipreció y les otorgó un valor prudencial a todos y cada uno de ellos tal como se detalla en la planilla anexa que consignó a la presente acta, firmada por los participantes para que se agregue como parte integrante del acta de entrega material, en un (01) folio útil, especificados de la siguiente manera: Anexo uno (01), con detalle y el valor prudencial de todos y cada uno de los bienes, cuyo total asciende a la cantidad de (Bs. 1.600.000,00), igualmente manifestó que se desconoce su (sic) funcionamiento de los electrodomésticos.´ Es todo.- En este estado siendo las 02:00 p.m., comparecieron por ante este tribunal los abogados JESUS DAVILA, (…) Defensor I, y el abogado JULIO MANUEL PARADA GOMEZ, (…) Defensor IV, ambos adscritos a la Defensoría del Pueblo. Acto seguido el ciudadano Juez les informó sobre la misión del tribunal (sic). Seguidamente la ocupante se identificó con su cédula de identidad laminada como MARIA MAGDALENA OROPEZA OCHOA, (…) antes notificada de la misión del tribunal. Igualmente se identificó una señora como AURIS ROSARIO UTRERA OROPEZA, (…). En ese estado comparece por ante este tribunal el ciudadano VICTOR JOSE ALTUNA RUIZ, (…) Acto seguido el ciudadano juez procedió a notificarlo de la misión del tribunal (sic). Seguidamente la ciudadana MARIA MAGDALENA OROPEZA OCHOA, en conocimiento del contenido del mandato expuso: ´los bienes muebles que se encuentran en la casa son de mi exclusiva propiedad, no tengo para donde llevarlos, que se los lleve la depositaria judicial y los retiro luego cuando tenga a donde llevarlos.’ Es todo.- Seguidamente y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo y no haber oposición a la misma el Juez Ejecutor administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara practicada la medida de Entrega Material sobre la parte principal del inmueble constituido por la sala, cocina, comedor, tres habitaciones, y patio, objeto de la presente medida, y por razones de seguridad en virtud de encontrarse una gran cantidad de personas en las inmediaciones de la entrada del inmueble objeto de la medida, se difiriere la entrega material de las dos dependencias de la casa, que se encuentran a (sic) en la parte delantera a los lados de la misma con forma de locales comerciales de aproximadamente veinte metros cuadrados el primero y diez metros cuadrados el segundo, para fijar la oportunidad por autos separados previa solicitud por escrito de la parte ejecutante. Acto seguido se ordena se Constituya el Depósito Necesario sobre los bienes muebles localizados en el inmueble objeto de la presente medida, los cuales fueron justipreciados prudencialmente en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.600.000,00), y los coloca en posesión de la Depositaria Judicial LA Consolidada, C.A., representada en este acto por el ciudadano PEDRO RIVAS R., antes identificado quien aceptó conforme previa juramentación de ley, y siguiendo los lineamientos del decreto, coloca la parte principal de la casa, es decir, sala, cocina, comedor, tres habitaciones, más el patio, antes descrita libre de bienes y personas en posesión de la parte ejecutante abogada MARIA DEL ROSARIO CONDO, quien aceptó conforme en nombre de su representada. Se ordena agregar el inventario de los bienes muebles justipreciados e inventariados a los autos.- La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en la aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil. Se deja Constancia, que la Práctica de la medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente.- Seguidamente el tribunal (sic) da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo la (sic) 3:30 p.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmendaduras. Es todo…” (Folios 244 al 247, de la pieza N° 2 del expediente disciplinario).
Copia certificada de esa acta riela a los autos y de ella se observa, que está suscrita por el Juez, secretario, depositario judicial, técnico de cerraduras, la ejecutante, el Fiscal del Ministerio Público, perito avaluador y los dos (2) Defensores del Pueblo, y carece de las firmas de los ciudadanos, María Olga Terán, María Magdalena Oropeza, Rosario Utrera Oropeza, Víctor Altuna Ruiz, quienes fueron identificados en la referida acta, y sólo se dejó constancia que la ocupante notificada se había negado a firmar.
Asimismo se observa del inventario anexo al acta que se encuentra suscrito por los ciudadanos que fueron identificados e intervinieron en ese acto; sin embargo, no posee las firmas de los ciudadanos, María Olga Terán, María Magdalena Oropeza, Rosario Utrera Oropeza, Víctor Altuna Ruiz, los dos (2) Defensores de Pueblo, del representante del Consejo de Protección del Menor y del Adolescente, tal y como consta en los folios 244 al 247 de la pieza N° 2 del expediente disciplinario.
Igualmente se evidencia que desde el folio 41 al 45 de la pieza N° 2 del expediente disciplinario riela esa misma acta en copia simple; en la cual se dejó constancia de la presencia de todos los ciudadanos que intervinieron en la práctica de la medida de entrega material del inmueble objeto de la demanda, y a diferencia de la copia certificada de esa acta sólo se encuentran plasmada las firmas del Juez, el secretario, depositario judicial, técnico en cerraduras y de la ejecutante, más no consta la nota manuscrita indicando que la ocupante notificada “se negó a firmar”, de igual forma se verificó que en el inventario anexo a esa acta tanto en la copia simple como certificada, son idénticas.
Constatado lo anterior se precisa señalar el contenido de los artículos 189 y 922 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 189 establece: “El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario. Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho.” (Subrayado de esta Comisión). Mientras que el artículo 922 reza: “El inventario se formará describiendo con exactitud los bienes, y firmarán el acta el Juez, el Secretario y dos testigos. Los interesados firmarán también el inventario, y si no supieren o no pudieren hacerlo, se expresará esta circunstancia.” (Subrayado de esta Comisión)
Respecto a esas normas es importante señalar que el inventario debe estar firmado por el Juez, el secretario y por los interesados, y en la presente causa correspondía a la ejecutante y la ejecutada, pues la actuación realizada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, carece de la firma de la ciudadana María Olga Terán, quien era la parte demandada, así como de los ciudadanos María Magdalena Oropeza Ochoa, Rosario Utrera Oropeza y Víctor José Altuna Ruiz quienes intervinieron con interés legitimo, lo cuales fueron identificados en el acta levantada con ocasión a la ejecución de la medida de la entrega material del inmueble, ya que en esa acta solo se dejó constancia de que la ocupante notificada “se negó a firmar”, y no se expreso la circunstancia del por qué los demás intervinientes no suscribieron el acta, razón por la cual esta Comisión considera que la actuación del Juez Pedro Rafael Aponte Mendoza, es reprochable disciplinariamente en ese sentido, al no cumplir con lo establecido en las referidas normas. Así se decide.
En cuanto a la diferencia de firmas observadas entre la copia simple y la certificada del acta en referencia, que ha sido objeto de impugnación por parte de la apelante, al considerar que el Órgano Instructor en el acto conclusivo de cierre no hizo valoración alguna al respecto, lo cual ciertamente se observa del contenido del mismo, al no desprenderse que hubiera hecho referencia en ese sentido, por lo que tratándose de un recurso que permite determinar los hechos se procede a examinar la situación con relación a los documentos aludidos.
Si bien las copias simples o certificadas de un instrumento público o privado puede dársele valor en los procedimientos administrativos, en el presente caso se observa que no se trata de un instrumento distinto, sino que su contenido es idéntico en cuanto a lo que se decidió, consta en el acta que se levantó con motivo de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, emitida en esa causa judicial, sólo que en la copia simple no aparecen reflejadas todas las firmas de las personas que conforme lo asentado en ellas se indicó que estaban presentes en dicho acto, por una u otra razón. Sin embargo, a fin de que se abriera la correspondiente averiguación y se determinara si había ocurrido un hecho que pudiera calificarse de punible, motivo por la cual este Órgano decide dar valor a la copia certificada en cuestión, al haber sido emitida por un funcionario que está facultado por Ley para darle fe pública, y en consecuencia se desestima lo alegado en ese sentido. Así se decide
Posterior a esa ejecución de entrega material del inmueble, la ciudadana María Magdalena Oropeza Ochoa, consignó escrito ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esa Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Edgar José Figueira Rivas en fecha 28 de abril de 2006, en la que señaló respecto al acta levantada en fecha 26 de abril de 2006, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial que:
“…PRIMERO: En dicha fecha el Ciudadano Juez Ejecutor de la Medida de Desalojo, lo ejerció sin representación o Apoderado Judicial de la parte Demandante, hasta la presente fecha No acredito Poder Judicial Alguno. SEGUNDO: La parte demandada nunca le fue notificada (sic) su derecho a la defensa en este mismo acto por lo que se impugna dicho largo metraje expuesto por el Tribunal de Medida. TERCERO: La dirección ciudadano Juez con todo su respeto que Usted manda a practicar la Medida NO ES, NI SERA (se consigna por ahora recibo de luz original). CUARTO: La Medida Ejecutiva que tenía que practicarse NO DEBIO HACERSE CONTRA LA CIUDADANA MARIA MAGDALENA OROPEZA OCHOA (…). QUINTO: La Medida estaba dirigida a otra persona y en otra dirección. Casa 11 y le fue practicada a la casa N° 9. SEXTO: Todos los bienes apropiados les pertenecen a la señora: MARIA MAGDALENA OROPEZA. SÉPTIMO: Es contra bienes materiales LAS MEDIDAS PARA LOS NINOS CON CANCER Y SOBRETODO CON LA ENFERMEDAD DE LUPUS (CANCER TERMINAL) NO SON BIENES MATERIALES Y LA SEÑORA MARIA MAGDALENA tiene dos niños con cáncer y las medicinas secuestradas y todos sus zapatos, cama de niños, ropas interiores entre otros, fueron secuestradas en términos penales, sustraídas sin ninguna orden judicial. (…). DECIMA: El Juez Ejecutor nunca se identifico (sic) como funcionario alguno, pero en su investidura procedió a que se practicara la Medida a través de la Fuerza y así esta (sic) demostrado en videos por aficionados que lo haremos llegar a las instancias correspondientes (…) DECIMA SEGUNDA: En este caso solicitamos la opinión de este Tribunal con la celeridad posible y con el respeto que se le merece a lo ante (sic) expuesto (…) PETITITUM (sic) Ciudadano Juez nuestra razón es restituir los derechos aquí infringido (sic) con la celeridad del caso planteado, por tal motivo se consigna en copia simple actuaciones del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas causa 065-06; en consecuencia se le entregue a la ciudadana MARIA MAGDALENA OROPEZA OCHOA (…) todos sus bienes incluyendo las cajas, llevadas por la depositaria LA CONSOLIDAD (sic), C.A” (Folios 219 al 222, pieza N° 2 del expediente disciplinario)
Cursa auto dictado en esa misma fecha -28 de abril de 2006- por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la referida Circunscripción Judicial, en el que se señaló: “… En el presente caso, fue constituido depósito necesario de unos bienes muebles durante la práctica de una medida ejecutiva de entrega material, bienes que presuntamente pertenecen a la ciudadana MARIA MAGDALENA OROPEZA OCHOA, ciudadana que no formó parte de la relación jurídica procesal, y siendo que dichos bienes no fueron objeto de medida de embargo judicial alguna, es por lo que la solicitud realizada por la mencionada ciudadana, de devolución de dichos bienes se hace procedente en derecho. (…) Es por todo lo anterior que este Tribunal ORDENA a la depositaria judicial LA CONSOLIDADA C.A., la entrega inmediata de los bienes que le fueren otorgados en calidad de depósito necesarios por el Juzgado Primero Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de abril de 2006…”. (Folios 223 al 225, pieza N° 2 del expediente disciplinario).
De donde se desprende que la ejecución de la sentencia no le causó daño alguno puesto que los bienes que pertenecían a la mencionada ciudadana fueron depositados en vista de su solicitud, y posteriormente le fueron devueltos, al no ser sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, motivo por el cual se desestima lo alegado en ese sentido. Así se declara.
En cuanto al alegato de la denunciante referido a que existían tachaduras en la foliatura del expediente judicial, que le hacían presumir una alteración de las actas procesales. Constató esta Comisión que el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la mencionada Circunscripción, mediante auto proferido en fecha 24 de marzo de 2006, se hizo constar que al folio ciento ochenta y tres (183) y al folio ciento ochenta y cuatro (184), ambos inclusive, se corrigió la foliatura en el expediente judicial y el 5 de abril de ese año, mediante auto dejó constancia que desde el folio ciento sesenta y siete (167) hasta el folio doscientos treinta y cuatro (234), se corrigió la foliatura en el expediente de la causa judicial. (Folios 11, 23, pieza N° 2 del expediente disciplinario)
Por lo que se da por comprobado que esa actuación se circunscribió única y exclusivamente a subsanar errores de foliatura en los que incurrió en esa causa judicial, razón por la cual esta Instancia Disciplinaria desestima el alegato de la denunciante en ese sentido. Así se decide.
Con relación a la denuncia que formula la apelante, ciudadana María Magdalena Oropeza Ochoa, por el hecho de haber sido objeto de agresiones físicas y psicológicas cuando se llevó a cabo la ejecución de la referida sentencia sobre el inmueble del cual era ocupante, la misma ha informado a través del recurso que sobre esa supuesta agresión, consta expediente en trámite ante el Ministerio Público, el cual será incompetente para determinar si eso hechos realmente se verificaron, y de ser así, realizar el trámite procedimental necesario para solicitar se establezca las responsabilidades a que hubiera lugar, y en razón de ello no le corresponde a esta Órgano emitir pronunciamiento conforme a la norma que rige su competencia. Aún cuando no se comparte el criterio sostenido por el Órgano Instructor para cerrar la averiguación en relación a los Jueces y a los hechos que han sido desestimados, se estima por las razones expuestas que no son subsumibles en falta, sólo es reprochable disciplinariamente el hecho irregular constado anteriormente, en referencia al acta levantada con motivo de la ejecución de la medida de la entrega material del inmueble objeto del litigio, al no haber sido suscrita por todos los intervinientes, hecho en el que incurrió el Juez Pedro Rafael Aponte Mendoza. Así se decide.
Establecido lo anterior esta Comisión considera que efectivamente el acto conclusivo se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de derecho alegado por el Ministerio Público, pues no se subsume en el supuesto legal de hecho previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, al no haber emitido pronunciamiento sobre todas y cada una de las denuncias formuladas por la denunciante, razón por la cual debe declararse verificado ese vicio y, en consecuencia, se revoca el acto administrativo dictado por la Inspectoría General de Tribunales en fecha 26 de marzo de 2010. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestos, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas por la Fiscal Sexagésima Tercera a Nivel Nacional con competencia en Materia Disciplinaria Judicial, abogada Scarlet Latouche López, y la ciudadana María Magdalena Oropeza Ochoa, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.576.808, en su carácter de denunciante; contra el acto dictado por el Órgano Instructor en fecha 26 de marzo de 2010, mediante el cual ordenó el archivo de esas actuaciones al considerar que los ciudadanos Pedro Rafael Aponte Mendoza y Edgar José Figueira Rivas, el primero en su condición de Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas y el segundo en su condición de Juez del Juzgado Décimo Sexto de Municipio ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no habían incurrido en falta disciplinaria alguna, y en consecuencia se revoca el mismo y se ordena a la Inspectoría General de Tribunales proceda dictar acto conclusivo contentivo de la correspondiente imputación contra el Juez Pedro Rafael Aponte Mendoza, pues del análisis antes expuesto sólo existen actuaciones de éste que se consideran como subsumibles en faltas disciplinarias.
Notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público, a la Inspectoría General de Tribunales, a la ciudadana María Magdalena Oropeza Ochoa y a los Jueces, Líbrese los oficios correspondientes.
Remítase el expediente a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que realice acto conclusivo contentivo de la correspondiente imputación contra el ciudadano Pedro Rafael Aponte Mendoza.
Dada, firmada y sellada. En caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Comisionada,
Dra. ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS
Presidenta
Manuel Antonio Bognanno Palmares
Secretario
Exp. A-052-2010.
AGdN/mabp/ravp.
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