COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y
REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL
Expediente N° 1164-2004
COMISIONADA PONENTE: BELKIS USECHE DE FERNÁNDEZ
El 30 de abril de 2010, se recibió en esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, oficio N° 1243 del 19 de marzo del mismo año, anexo al cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió copia certificada de la sentencia N° 00154 dictada el 9 de febrero de 2010 y publicada el 11 del mismo mes y año, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Inspectoría General de Tribunales, contra el acto administrativo dictado el 3 de junio de 2004, mediante el cual este Órgano Disciplinario absolvió al ciudadano JOSÉ DELFÍN CARRILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 6.203.670, por actuaciones durante su desempeño como Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, así como remitió anexo el expediente disciplinario.
Por auto del 3 de mayo de 2010, esta Comisión se abocó al conocimiento de la presente causa, y designó ponente a la Comisionada Belkis Useche de Fernández. Asimismo, se ordenaron las notificaciones correspondientes, las cuales fueron efectivamente practicadas. Cumplido el trámite procedimental, esta Instancia Disciplinaria pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de marzo de 2004, la Inspectoría General de Tribunales, presentó escrito contentivo del acto conclusivo contra el ciudadano José Delfín Carrillo García, por actuaciones durante su desempeño como Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en el cual indicó que la investigación se inició por denuncia, que asimismo, se había recibido del presidente de la Corte de Apelaciones del estado Anzoátegui oficio N° 949-02 de fecha 16 de enero de 2003, mediante la cual remitió copia certificada de la sentencia que dictó en esa misma fecha con motivo de una incidencia de recusación contra el referido juez, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal; que una vez realizada la investigación se determinó que el referido ciudadano infringió las prohibiciones o deberes legales que le establecen las leyes, falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que contempla la sanción de destitución, la cual solicitó le fuera aplicada.
Posteriormente, mediante decisión del 3 de junio de 2004, esta Comisión absolvió al Juez José Delfín Carrillo García, por cuanto “los hechos imputados en el desempeño de sus funciones no revisten trascendencia disciplinaria”; en virtud de lo cual, la Inspectoría General de Tribunales interpuso ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso administrativo de nulidad contra ese acto administrativo, el cual fue declarado con lugar.
II
DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En sentencia N° 00154, publicada el 11 de febrero de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por la Inspectoría General de Tribunales contra la decisión dictada por esta Comisión el 3 de junio de 2004, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la Inspectoría General de Tribunales, contra el acto administrativo de fecha 3 de junio de 2004, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual se absolvió al abogado José Delfín Carrillo García, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de los cargos imputados por la referida Inspectoría, en el procedimiento disciplinario seguido en su contra.
(…)Ahora bien, de la lectura de la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales contra el Juez José Delfín Carrillo García, (folios 173 al 194 de la pieza N° 2 del expediente administrativo), se constata como hechos imputados los siguientes: ‘…quedó plenamente demostrado que el Juez Titular investigado inició, sin la presencia de los abogados defensores de los imputados, un acto de reconocimiento en rueda de individuos, y que cuando a dichos defensores se les permitió el acceso al recinto donde debían realizarse el acto, ya se habían llenado parcialmente los formatos correspondientes, específicamente lo referido a las características fisonómicas de los imputados. Asimismo se constató que ante la oposición de los defensores se levantó un acta en la que se dejó constancia de tal irregularidad, por lo que se tuvo que llenar nuevamente los formatos, y en consecuencia, se anexaron a la referida acta, tanto los formatos írritos, como los que fueron elaborados de nuevo en presencia de ello.
Con tal proceder el Juez Titular investigado, infringió lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: (…omissis…). Igualmente la actitud asumida por el Juez JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA, al comenzar el acto de reconocimiento en rueda de individuos sin la presencia de los defensores de los imputados, quebrantó el deber constitucional de transparencia que debe imperar en la administración de justicia, cuyo cumplimiento se encuentra garantizado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que dispone: (…omissis…).(…) Es importante acotar que lo ocurrido en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, a su vez constituye una inobservancia del principio de imparcialidad que informa el proceso en nuestro ordenamiento jurídico vigente, por mandato del artículo 26 de la Constitución Nacional antes señalado, y que debe caracterizar la conducta de los jueces, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…).
Igualmente, se evidenció que el Juez con su conducta, originó una incidencia de recusación en su contra, fundamentada en el supuesto contenido en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala (…omissis…). Dicha causal fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la decisión dictada el 5 de diciembre de 2002, en contra de la cual el Juez JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA, interpuso acción de amparo constitucional, que fue declarada sin lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando en consecuencia, definitivamente firme la mencionada decisión de la Corte de Apelaciones, por lo que el Juez investigado se hace acreedor de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Ello es así, ya que la mencionada causal, se estableció como una garantía para las partes, de ser juzgados en el proceso por un juez imparcial, transparente y respetuoso de su derecho a la igualdad, por tanto, al no ajustar su comportamiento a tales deberes y encontrarse bajo el supuesto del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez investigado incurrió en la falta disciplinaria que da lugar a la sanción de destitución, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial…’ (Sic). (Resaltado del escrito). Asimismo se observa, que el juez imputado consignó escrito de fecha 1° de abril de 2004, en el que expuso sus argumentos sobre todos los hechos que le fueron atribuidos por la referida Inspectoría General de Tribunales, tal como consta a los folios 2 al 16 de la pieza N° 3 del expediente administrativo. No obstante, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en su decisión absolutoria únicamente señaló que del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal “se infiere que previamente al acto de reconocimiento en sí, el Tribunal debe solicitarle al testigo una descripción del imputado con la finalidad de tener certeza de que lo conoce o lo ha visto con anterioridad, lo cual, a juicio de ese órgano disciplinario, no constituye un acto que amerite la presencia de las partes y debe considerarse como un paso previo para poder realizar el llamado reconocimiento en rueda de individuos que contempla los artículos 231 al 233 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya correcta realización se pudo constatar a través del acta suscrita por todas las partes, cursante del folio 171 y 173 de la primera pieza del expediente y, en consecuencia, [esa] Comisión (…) considera que los hechos investigados no tienen la transcendencia disciplinaria que le imputa la Inspectoría General de Tribunales”.
De la decisión citada se desprende, que el órgano disciplinario sólo consideró el primer hecho denunciado por la Inspectoría General de Tribunales, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto a la sanción de destitución solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incidencia de recusación interpuesta en contra del abogado José Delfín Carrillo Martínez, Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ante la cual, como fue señalado, el mencionado imputado expuso sus alegatos de defensa.
Ante dicha omisión, debe esta Sala advertir, que de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2002 (folios 99 al 118 de la pieza N° 1), entre otras cosas, declaró con lugar la causal de recusación fundamentada en el supuesto contenido en el ordinal 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, ordenó remitir a la Inspectoría General de Tribunales copia certificada de todas las actuaciones que conformaban la referida causa, a los fines previstos en el artículo 88 de ese Código, cuyas normas establecen lo siguiente: ‘Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:(…omissis…)6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados. Sobre el asunto sometido a su conocimiento;…’. ‘Artículo 88. Sanción. Si se declara con lugar la recusación con base en lo establecido en el ordinal 6° del artículo 86, el Tribunal que la acuerde debe remitir lo pertinente al órgano disciplinario correspondiente, a los fines de que se abra el proceso de destitución del recusado por tal concepto’.
Asimismo se constata que contra la referida decisión, el señalado abogado interpuso ante la Sala Constitución de este Máximo Tribunal, acción de amparo constitucional, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia N° 3273 dictada el 26 de noviembre de 2003 (folios 160 al 169 de la pieza N° 2). Siendo ello así, esta Sala considera que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al dictar el acto impugnado incurrió en un error en la apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), al no haber emitido pronunciamiento sobre todas y cada unas de las denunciadas formuladas por la Inspectoría General de Tribunales. En efecto, debe advertirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración se encuentra obligada de resolver todas las cuestiones que le hubieren sido planteadas a lo largo del procedimiento.
Por las razones antes expuestas, este Máximo Tribunal concluye que en el caso concreto se configura el vicio del falso supuesto de hecho alegado, razón por la cual, debe declararse con lugar el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 3 de junio de 2004. Así se declara.
Finalmente, observa esta Sala que la parte actora solicitó en su escrito libelar la destitución del abogado José Delfín Carrillo García, del cargo de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y de cualquier otro que desempeñe dentro del Poder Judicial, o en su defecto, se ordene a la referida Comisión dictar una nueva decisión en la que se aplique la sanción correspondiente a las faltas cometidas por el indicado funcionario.
Al respecto, debe precisarse que no le corresponde al juez contencioso administrativo, en principio, sustituir a la Administración (véase, entre otras sentencia de esta Sala N° 1741 del 6 de julio de 2006), razón por la cual se ordena a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que emita un pronunciamiento respecto a la sanción de destitución solicitada por la Inspectoría General de Tribunales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incidencia de recusación interpuesta en contra del abogado José Delfín Carrillo Martínez, Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo cual deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes a la notificación del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Servio Tulio León Briceño y la abogada Mónica Mosquera Requena, actuando el primero, con el carácter de Inspector General de Tribunales y la segunda, como apoderada judicial de dicho Órgano, contra el acto administrativo de fecha 3 de junio de 2004, dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, que absolvió al abogado José Delfín Carrillo García, Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de los cargos formulados por la Inspectoría General de Tribunales, en el procedimiento disciplinario seguido en su contra.
2.- Se ANULA el mencionado acto administrativo.
3.- Se ORDENA a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial emitir un pronunciamiento respecto a la sanción de destitución solicitada por la Inspectoría General de Tribunales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incidencia de recusación interpuesta en contra del juez imputado, lo cual deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes a la notificación del presente fallo…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Comisión, visto el contenido de la decisión N° 00154, publicada el 11 de febrero de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Inspectoría General de Tribunales, contra el acto administrativo dictado el 3 de junio de 2004, por este Órgano Disciplinario mediante el cual se absolvió al ciudadano José Delfín Carrillo García, por actuaciones durante su desempeño como Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui; nulo dicho acto y, en consecuencia, ordenó a esta Comisión pronunciarse acerca de la sanción de destitución solicitada por la Inspectoría General de Tribunales, de conformidad con el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incidencia de recusación interpuesta contra el prenombrado ciudadano; y a tal efecto se observa lo siguiente:
En fecha 13 de marzo de 2004, la Inspectoría General de Tribunales, presentó escrito contentivo del acto conclusivo contra el ciudadano José Delfín Carrillo García, por actuaciones durante su desempeño como Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, por haber infringido las prohibiciones o deberes legales que le establecen las leyes, falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que contempla la sanción de destitución, en el cual indicó lo siguiente:
Que el prenombrado ciudadano incurrió en la referida falta dado que inició sin la presencia de los abogados defensores de los imputados, un acto de reconocimiento en rueda de individuos, y que cuando a dichos defensores de los imputados se les permitió el acceso al recinto donde debía realizarse el acto, ya se habían llenado parcialmente los formatos correspondientes, específicamente lo referido a las características fisonómicas de los imputados. Que ante la oposición de los defensores se levantó un acta en que se dejó constancia de tal irregularidad, por lo que se tuvo que llenar nuevamente los formatos írritos, como los que fueron elaborados en presencia de ellos.
Que con tal proceder infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 constitucional dado que los jueces no pueden mantener directa o indirectamente comunicación con alguna de las partes sin la presencia de la otra, por cuanto ello rompe con la igualdad y equilibrio procesal. Que en el presente caso el Juez sometido a procedimiento comenzó a llenar los formularios correspondientes a la prueba de reconocimiento en rueda de individuos con la sola presencia de las víctimas y del Fiscal, y sin la de los abogados defensores de los imputados, lo que evidentemente estaba provocando una ventaja a la contraparte de estos, ya que los defensores no podía tener el control de prueba.
Que al iniciar el acto de reconocimiento en rueda de individuos sin la presencia de los defensores de los imputados, quebrantó el deber constitucional de transparencia que debe imperar en la administración de justicia, cuyo cumplimiento se encuentra establecido en el artículo 26 constitucional, cuando llenó los formatos antes que estuvieran presente todas las partes, específicamente los defensores de los imputados, toda vez que los datos colocados en las planillas correspondía a aquellos que debía aportar los testigos, respecto a las características que según su percepción tenían los individuos que presuntamente cometieron el delito. Que tal falta de transparencia del referido ciudadano, sino también por el hecho de intentar destruir los formatos llenados sin la presencia de los defensores de los imputados; lo cual constituía, a su vez constituía una inobservancia del principio de imparcialidad que informa el proceso en nuestro ordenamiento jurídico por mandato del referido y que debe caracterizar la conducta de los jueces, conforme lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ello en razón de que al no estar presentes todas las partes y levantar la información respecto a dicho acto de reconocimiento en esas circunstancias, reveló una inclinación del Juez hacia una de las partes, en este caso, al Fiscal y la víctimas.
Señaló igualmente que con su conducta el Juez originó una incidencia de recusación en su contra, tal como quedó evidenciado, con fundamento en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, el 5 de diciembre de 2002; que asimismo el Juez interpuso una acción de amparo constitucional, declarada sin lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando firme la decisión de la Corte en referencia; de allí lo consideró responsable de la falta imputada toda vez que la mencionada causal, fue establecida por el legislador como una garantía conferida a las partes a ser juzgados de forma imparcial, transparente y respetuoso de su derecho a la igualdad, por tanto, al no ajustar el referido Juez su comportamiento a tales deberes y encontrarse bajo el supuesto del referido artículo 88, incurrió en la falta disciplinaria establecida en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que acarrea la sanción de destitución sanción que solicitó le fuera impuesta, por haber infringido prohibiciones o deberes que le establecen las leyes.
Por su parte, el ciudadano José Delfín Carrillo García, mediante escrito dirigido a esta Comisión, presentado el 1º de abril de 2004, ante la Inspectoría General de Tribunales, cursante a los folios 2 al 16 de la tercera pieza del expediente, indicó que el Tribunal para entonces a su cargo, se trasladó a la sede la policía científica, en compañía de una pasante del mismo de nombre Yulimer Márquez, con el fin de colaborar con los trámites necesario para la realización del reconocimiento en rueda de individuos, donde se levantaría el acta, se completaría el formato con las características fisonómicas similares a las del imputado y se verificaría la presencia de las partes; que tal formato no lo llenó él, así como tampoco interrogó a los testigos reconocedores sin la presencia del defensor de los imputados, puesto que dicho formato fue terminado sin su presencia por la pasante en referencia, quien por desconocimiento lo elaboró en una sala contigua, sin sus instrucciones, con el fin de colaborar con la Secretaria.
Que la referida pasante no fue llamada a declarar ni por la Corte de Apelaciones al momento de resolver la incidencia recusatoria, ni por la Inspectoría General de Tribunales, como tampoco lo hicieron doce (12) testigos que presenciaron el hecho lo cuales pueden dar fe que no tuvo contacto directo con alguna de las partes sin la presencia de las demás; que este tipo de pasantes, sin que cuenten con la experiencia necesaria para estas actividades, son designados por la Dirección de Servicios Judiciales del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, por la carencia de personal tribunalicio.
Que, la Inspectoría General de Tribunales, igualmente carecía de elementos probatorios para determinar que él llenó los mencionados formatos, pues no llamó a los testigos presenciales del hecho, ni a la Secretaria, ni a la Fiscal o al defensor de los imputados, así como tampoco a la referida pasante; limitándose a transcribir extractos tanto de la denuncia como de la decisión de la Corte de Apelaciones, que declaró con lugar la incidencia; pese a que en reiteradas oportunidades, vale decir, en escritos de descargos presentados en la referida Corte y ante la Inspectora de Tribunales comisionada, manifestó que nunca tuvo comunicación con alguna de las partes sin las presencia de las demás.
Ahora bien, de los alegatos de las partes y de las actas cursantes al expediente disciplinario, se observa lo siguiente:
Consta a los autos que el 26 de septiembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a cargo para ese entonces del ciudadano José Delfín Carrillo García, dictó medida privativa judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Félix Martínez Rizzo, Iván Suárez Torres y Melvin José Antaquera López. Asimismo, se evidencia que el 30 de ese mismo mes y año se libraron las notificaciones a los defensores a los fines de hacerles saber que el tribunal fijó la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, para el 17 de octubre del mismo año, siendo que en esa oportunidad se difirió dicho auto para el 24 de octubre a las dos (2:00 pm), (folios 131 al 136 y 150 de la pieza N° 1).
Cursa a los autos el acta levantada por el referido Juzgado Quinto de Control entonces a cargo del Juez sometido a procedimiento disciplinario, en la cual fue asentado lo siguiente:
“…Veinticuatro de octubre de dos mil (…) encontrándose este Tribunal en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Barcelona (…) toma la palabra el Abogado Defensor del Imputado Félix Martínez quien expone: en este acto hago oposición de reconocimiento en Rueda de Individuos y participo bajo protesto, en razón de que este Juzgado de Control n° 05, levanto (sic) los formatos que contienen la deposición de la Victima (sic) en cuanto a las características de los ciudadanos a reconocer, siendo que las mismas se levantaron sin presencia de la defensa, debiendo realizarse nuevamente a petición de esta última, reconsidero que se violo (sic) el derecho de la defensa, a la igualdad de las partes y al debido proceso (…) Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: (…) y en cuanto al segundo vicio que alega la defensa, el mismo ha sido subsanado debidamente constituido el Tribunal en en presencia de todas las partes (…) Seguidamente se le concede la palabra a la Dra. Cruz María Suárez Parejo, defensor de confianza del imputado Mervin Antequera López e Iván Suárez Torres quien expuso: la defensa hace formal oposición del acto de reconocimiento de individuos, aunque no se niega a participar en él (…) igualmente deja constancia que los formatos del acto de Reconocimiento donde la victima (sic) da las características fisionomicas (sic) de los imputados las primeras tres fueron llenados sin estar presente ninguno de los Abogados defensores en la presente causa. Es todo. Acto seguido…este Tribunal…en relación al pedimento de oposición al reconocimiento en virtud de haber por error involuntario rellenado tres (3) formatos donde se describe las características fisionomicas (sic) a reconocer (anexo a la presente acta y oído como ha sido el pedimento fiscal de subsanar en este acto dichos formatos, este tribunal acuerda negar la presente oposición y subsanar en este acto, el referido error involuntario dejando sin efecto dichos formatos y dejar constancia nuevos formatos interrogando en presencia de las partes, nuevamente a las victimas…en consecuencia se acuerda continuar con el presente Acto...”, (folios 166 y 167 de la pieza N° 1).
Asimismo, cursa a lo autos los formatos que fueron parcialmente llenados sin la presencia de los abogados defensores y los que se llenaron con la presencia de todas las partes; folios 168 al 176 de la pieza N° 1.
Cursa también escrito de recusación interpuesto por el ciudadano Reinaldo José Marcado Veliz abogado del ciudadano Félix Martínez contra el sometido a procedimiento disciplinario, –folios 58 al 65 de la pieza N° 1- así como decisión dictada el 5 de diciembre de 2002 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la recusación interpuesta, en los siguientes términos:
“…ante la ausencia de medio probatorio tendente a demostrar los hechos según el recusante constituye enemistad manifiesta, considera esta Corte de Apelaciones que lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia…delata el recusante…la causal de recusación contenida en el artículo 86 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal…Conviene ante estos planteamientos fijar los términos de la trabazón de la litis y administrarlos con los supuestos de hecho contenidos en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en el entendido que la referida norma consagra los siguientes eventos: 1) Sin la presencia de todas las partes, haber mantenido directa o indirectamente, 2) Alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados. 3) Sobre el asunto sometido a su conocimiento. El Juez recusado, en su informe en modo alguno en el punto dedicado a la contestación de la imputación realizada hace alusión de su versión de los hechos en los cuales fundamenta su informe, antes, se limita a enaltecer según su criterio la inmotivación en la fundamentación de la causal de recusación invocada por el abogado Reinaldo José Marcano, la cual a juicio de este tribunal lejos de ser inmotivada, cuenta con detalles los acaecimientos que dieron origen a la presente incidencia….en efecto el ciudadano Abogado José Delfín Carrillo García, con su actuación se adecua a los supuestos de hecho previstos en la norma en comento, puesto que reconoce haberse reunido en la Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, salvo la presencia del abogado Reinaldo José Marcano, en su carácter de Defensor del imputado FELIX MARTINEZ, en la cual sostuvo comunicación sobre el asunto sometido a su conocimiento, toda vez que el Juez recusado reconoce la preexistencia de los formatos de reconocimiento, y que fueron llenados sin la presencia del defensor de confianza, además que no son hechos controvertidos, ante el reconocimiento expreso del ciudadano José Delfín Carrillo garcía y la consignación en los autos de copia certificada de formatos previamente llenados por el Tribunal sin la presencia del Defensor, los cuales rielan a los folios 145 al 147 anexados por el propio recusado en su escrito de informes, cuando manifestó: ‘…así como los formatos anulados insertos a los folios 145 al 147, el cual anexo en copia certificada marcada con la letra “L”…’. Documentos que hacen prueba en la causal de recusación bajo análisis, a la luz del principio de comunidad de la prueba, puesto que una vez incorporadas las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes. Situación que a todas luces se ajusta a los presupuestos que hacen procedente la causal alegada, amén de que compromete la imparcialidad del Juez, por franca violación a los principios elementales de la transparencia del proceso. Por lo cual este Tribunal Colegiado considera que lo concreto y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente causal de recusación. Así se decide. Como consecuencia de ello, en ejercicio de la obligación que impone la norma contenida en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir copia certificada de todas las actuaciones que conforman la presente causa, a la Inspectoría General de Tribunales a los fines previstos en la norma en comento…el recusante colige infracción del numeral 8 de la misma norma 86 del ordenamiento procesal, es decir; cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…los hechos en los cuales el recusante fundamenta su pretensión son indeterminados, imprecisos, por tanto mal puede este Tribunal entra a adivinar si se trata de esta objeción o cualquier otra. En consecuencia lo concreto y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente causal…, esta Corte de Apelaciones…declara PARCIALMENTE CON LUGAR la recusación…” -folios 26 al 45 de la pieza N°1-.
Cursa también el documento notariado contentivo de la declaración del 29 de marzo de 2004, de la pasante del Tribunal a cargo del Juez sometido a procedimiento disciplinario, ciudadana Yulimer Márquez, quien manifestó, entre otras lo siguiente:
Yo, Yulimer Marquez…DECLARO…BAJO JURAMENTO DE LEY lo siguiente: PRIMERO: Los formatos que se dejaron sin efecto los cuales se encuentran anexos a los folios 145 al 146 de la 1er pieza el Asunto Principal BP01-S-2002-0002478 de fecha 24/10/2002 fueron llenados por MI PERSONA en mi condición de pasante del Tribunal a los fines de colaborar con la Secretaria del Tribunal, que sin la intención de causar daño alguno que por mi desconocimiento por ser una estudiante de derecho equivocadamente los rellené parcialmente preguntándole a las víctimas (sic) sus datos y características fisonómicas de los imputados a reconocer actuación que realice (sic) sin el consentimiento ni la presencia del Juez Titular de la Causa Dr. José Delfín Carrillo García. SEGUNDO: Declaro que cuando interrogué al testigo reconocedor fue en una oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) con sede en Barcelona y en ningún momento estuvo presente el Juez de Control N° 05 Dr. José Delfín Carrillo García ya que el mismo se encontraba afuera junto con los demás jueces que tenían actos de reconocimiento en rueda de individuos. TERCERO: Declaró que los formatos que fueron anulados por el Tribunal de Control N° 5 a cargo del Dr. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA fueron rellenados con mi puño y letra y que a la prueba me someto de tal afirmación. CUARTO: Declaro que nunca fui llamada a declarar en relación a los referidos hechos investigados ni por organismo judicial u (sic) administrativo alguno, queriendo decir con esto, que la presente declaración es voluntaria, sin coacción de ninguna especie, espontánea y bajo juramento de decir la VERDAD. QUINTO: Declaro que los hechos aquí narrados me constan porque me encontraba presente el día 24 de octubre de 2002 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de Barcelona en compañía del Tribunal Quinto de Control N° 5 y fui yo la responsable de haber llenado dichos formatos sin orden y consentimiento del juez, error involuntario de mi parte por desconocimiento de la práctica judicial Es todo…” -folio 17 de la pieza N° 3-.
Consta asimismo, a los autos del expediente disciplinario que contra esa decisión el sometido a procedimiento disciplinario ejerció una acción de amparo constitucional la cual fue declarada sin lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de noviembre de 2003, (folios 160 al 170 de la pieza N° 2).
De las constataciones antes referidas se evidencia que el ciudadano José Delfín Carrillo García, en su desempeño, para ese entonces, como Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en un acto de reconocimiento en ruedas de individuos que tuvo lugar en la Delegación de la Policía Científica de Barcelona, dio inicio al mismo sin la presencia de los defensores de los imputados, siendo llenados parcialmente los formatos sin la presencia de los mismos, referidos a las características fisonómicas de los imputados, en virtud de lo cual la defensa de los mismos se opuso en dicho acto, dejándose constancia en acta levantada por el Tribunal de tal hecho, tal circunstancia dio lugar a una recusación por parte del defensor de uno de los imputados, la cual fue declarada parcialmente con lugar por la Corte de Apelaciones de referido estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la alzada, que el prenombrado Juez sostuvo comunicación sobre el asunto sometido a su conocimiento, toda vez que el Juzgador recusado había reconocido la preexistencia de los formatos de reconocimiento, y que fueron llenados sin la presencia del defensor de confianza del ciudadano Félix Martínez, decisión contra la cual el ciudadano José Delfín Carrillo García, ejerció una acción de amparo que fue declarada sin lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, al respecto es oportuno señalar que el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en cuanto a la defensa e igualdad entre las partes en el proceso que “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”, y que corresponde a los jueces de la Republica garantizarlo sin preferencias ni desigualdades, asimismo, establece dicha norma que “Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de ellas…”.
De la normativa citada se desprende que el legislador consagró expresamente en dicha norma como garantía del debido proceso la defensa e igualdad de las partes en el proceso, lo cual debe ser garantizados por los administradores de justicia en todo momento, por lo que no esta permitido a un juez mantener comunicación alguna con las partes o sus abogados en los procedimientos penales sometidos a su consideración, salvo con la presencia de todas las partes, lo cual es un presupuesto de la transparencia de sus actuaciones. Así mismo el artículo 86 eiusdem consagra entre las causales de inhibición y recusación el numeral 6 en el cual se establece: “Por habar mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna comunicación con cualesquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento”. Igualmente resulta oportuno señalar que el artículo 88 del mismo Código establece como sanción en caso de declararse la recusación conforme al referido numeral el Tribunal que la acuerde debe remitir al órgano disciplinario correspondiente, a los fines de que se abra el proceso de destitución del recusado por tal concepto, como en efecto ocurrió en el presente caso en el cual la Corte de Apelaciones al declarar parcialmente con lugar la recusación interpuesta remitió a la Inspectoría General de Tribunales copia de la sentencia dictada con motivo de la recusación interpuesta por el abogado de confianza de uno de los imputados.
Ahora bien, comprobado como ha quedado el Juez sometido a procedimiento inició un acto de reconocimiento en rueda de individuos sin la presencia de la defensa de confianza de los imputados, y que cuando los defensores de aquellos llegaron al lugar donde se desarrollaría el acto, ya estaban parcialmente elaborados los formatos utilizados para tales actos, esto es los referidos a las características fisonómicas de los imputados y así fue reconocido por el Juez en el acta supra transcrita, donde se dejó constancia de lo sucedido, lo cual en modo alguno resulta controvertido para esta Comisión dado que fue reconocido por el referido Juez, y así lo dejo establecido la decisión dictada por la Corte de Apelaciones que conoció del la recusación interpuesta contra el referido ciudadano cuando señaló “….en efecto el ciudadano Abogado José Delfín Carrillo García, con su actuación se adecua a los supuestos de hecho previstos en la norma en comento, puesto que reconoce haberse reunido en la Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, salvo la presencia del abogado Reinaldo José Marcano, en su carácter de Defensor del imputado FELIX MARTINEZ, en la cual sostuvo comunicación sobre el asunto sometido a su conocimiento, toda vez que el Juez recusado reconoce la preexistencia de los formatos de reconocimiento, y que fueron llenados sin la presencia del defensor de confianza, además que no son hechos controvertidos, ante el reconocimiento expreso del ciudadano José Delfín Carrillo García y la consignación en los autos de copia certificada de formatos previamente llenados por el Tribunal sin la presencia del Defensor, los cuales rielan a los folios 145 al 147 anexados por el propio recusado en su escrito de informes, cuando manifestó: ‘…así como los formatos anulados insertos a los folios 145 al 147, el cual anexo en copia certificada marcada con la letra “L”…’. Documentos que hacen prueba en la causal de recusación bajo análisis, a la luz del principio de comunidad de la prueba…”.
De allí que con su actuación reveló el incumplimiento a su deber de garantizar la tutela judicial efectiva, pues no le estaba dado iniciar un acto sin la presencia de todas las partes en el proceso, así como que se llenaran los formatos correspondientes al acto de reconocimiento de sin la presencia de todas las partes pues con ello, afectó la transparencia y la imparcialidad, que estaba obligado a garantizar, de conformidad con el artículo 26 constitucional y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que ocasionó la recusación interpuesta que fue declarada parcialmente con lugar con fundamento en el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acarrea como la sanción la apertura del proceso de destitución del recusado.
En cuanto al argumento de defensa del sometido a procedimiento disciplinario, referido a que su entonces supervisada manifestó que es la responsable de los hechos acontecidos, no resulta válido pues él como director del proceso es el responsable de los actos judiciales realizados por el Tribunal, de modo que debió estar atento y vigilante de los mismos en especial del que se estaba llevando a cabo, como era el acto de reconocimiento, para que se cumpliera con las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico a fin de garantizar la defensa e igualdad de las partes en el proceso, y no como lo hizo violando con su actuación los principios de transparencia e imparcialidad al que está obligado a dispensar en el proceso, conducta esta que no es la esperada de un operador de justicia quien en todo momento debe garantizar la transparencia e imparcialidad en los asuntos sometidos a su arbitrio, con el fin de garantizar una tutela judicial efectiva, y un juicio justo.
Y, siendo el caso que tal como quedó comprobado su actuación generó la recusación en su contra que fue conocida por la Corte de Apelaciones, la cual declaró que la conducta del Juez sometido a procedimiento disciplinario, configuró el supuesto de hecho establecido en el numeral 6 del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, como causal de inhibición y recusación, establecida por el legislador para garantizar la imparcialidad y transparencia de los operadores de justicia, considera esta Comisión que la conducta del Juez evidenció una clara infracción a los deberes que le establecen las leyes, en los artículos 12 del referido Código, 26 constitucional y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido respecto a dicha falta disciplinaria que tal supuesto está referido a aquellos casos en que el juez inobserve los deberes que le impone la Ley Orgánica del Poder Judicial por ser éste el marco jurídico que regula la actividad jurisdiccional y los principios que la sustentan, y que también se configura en aquellos casos en que los juzgadores infrinjan los deberes que le establecen otras leyes, siendo que tal transgresión implique una alteración grave del proceso, que por sí sola afecte los derechos de las partes (sentencia N° 2319 del 25 de octubre de 2006).
En virtud de lo antes expuesto, considera esta Comisión que el ciudadano José Delfín Carrillo García, incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, la cual acarrea la sanción de destitución del cargo, tal como lo precalificó el Órgano Instructor.
Ahora bien, visto que el referido ciudadano al momento de ser notificado el 20 de octubre de 2010, del abocamiento de esta Comisión en la presente causa señaló que hace varios años dejó de pertenecer al Poder Judicial y visto asimismo, que del expediente personal del referido ciudadano se desprende que en fecha 12 de junio de 2007, fue destituido por esta Comisión del cargo de juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui y de cualquier otro que ocupara dentro del Poder Judicial, lo que corresponde es declarar su responsabilidad disciplinaria al encontrarlo responsable de la referida falta disciplinaria. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA del ciudadano JOSÉ DELFÍN CARRILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.203.670, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, durante su desempeño como Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.
Notifíquese de la presente decisión al prenombrado ciudadano, a la Inspectoría General de Tribunales y a la Fiscalía en Materia Disciplinaria con Competencia Nacional.
Contra la presente decisión las partes podrán interponer recurso administrativo de reconsideración ante esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la presente decisión, o recurso contencioso administrativo de anulación, ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación.
Publíquese en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de hacer de su conocimiento que esta Comisión dio cumplimiento a lo ordenado por dicha Sala en su sentencia N° 00154, del 9 de febrero de 2010, publicada el 11 del mismo mes y año.
Déjese constancia de este acto administrativo en el expediente personal del ciudadano JOSÉ DELFÍN CARRILLO GARCÍA, que reposa en la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Dada, firmada y sellada en la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Las Comisionadas,
ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS
Presidenta
BELKIS USECHE DE FERNÁNDEZ
FLOR VIOLETA MONTELL ARAB
Ponente
MANUEL ANTONIO BOGNANNO PALMARES
Secretario
Exp. Nº 1164-2004.
AGdeN/BUdeF/FVMA/mabp
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