COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y
REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

PONENTE: BELKIS USECHE DE FERNÁNDEZ
EXPEDIENTE Nº 1824-2009/1989-2010/1925-2010.

El 8 de octubre de 2009, se recibió en esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, oficio Nº IGT-AA-3511-09, anexo al cual la Inspectoría General de Tribunales remitió el expediente disciplinario Nº 060641 acum. 070234 –nomenclaturas del referido órgano instructor-, sustanciado contra la ciudadana MARÍA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE, titular de la cédula de identidad Nº 3.048.704, al encontrarla, presuntamente, incursa en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 11 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y numeral 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que dan lugar a la sanción de destitución, durante su desempeño como Jueza de la Sala N° 1 del entonces Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín; asignándosele la nomenclatura interna 1824-2009.

En esa misma fecha, se dio cuenta de la presente causa a esta Comisión, correspondiendo la ponencia a la Comisionada Belkis Useche de Fernández. El 13 de octubre de ese año, se admitió el acto conclusivo presentado por la Inspectoría General de Tribunales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el 20 de enero de 2010.

El 14 de diciembre de 2009, en virtud de la notificación infructuosa del ciudadano José Ángel Ysasis, denunciante en esa causa, se acordó oficiar a la Dirección de Información Electoral del Consejo Nacional Electoral, solicitando colaboración a los fines de que suministrara la dirección del domicilio del mencionado ciudadano.

El 8 de enero de 2010, la Fiscal Sexagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Disciplinaria Judicial, abogada Scarlet Latouche López, se adhirió al acto conclusivo presentado por la Inspectoría General de Tribunales. El 18 de ese mes y año, esta Comisión se pronunció sobre las pruebas promovidas por el Órgano Instructor.

El 19 de enero de 2010, en virtud de la solicitud de diferimiento presentada por la Jueza sometida a procedimiento disciplinario en la cual señaló que por motivos de emergencia tuvo que ser intervenida quirúrgicamente, se acordó diferir la audiencia oral y pública fijando como nueva oportunidad el 3 de mayo de 2010, otorgándosele tres (3) días a la misma, a los fines de que consignara el reposo médico debidamente convalidado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

El 25 de febrero de 2010, se recibió ofició N° ONR/M 249-2010, sucrito por el Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual suministró la información requerida el 14 de diciembre de 2009. El 4 de febrero de 2010, se recibió en esta Comisión oficio Nº 281.10, anexo al cual la Inspectoría General de Tribunales remitió el expediente disciplinario Nº 060522 –nomenclaturas del referido órgano instructor-, sustanciado contra la ciudadana MARÍA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE, antes identificada, al considerarla, presuntamente, responsable de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 9 del artículo 39 y numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, que dan lugar a las sanciones de suspensión y amonestación, respectivamente, asignándosele la nomenclatura interna 1889-2010. En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Comisión, correspondiendo la ponencia a la Comisionada Belkis Useche de Fernández. El 9 de febrero de 2010, se admitió el acto conclusivo, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el 26 de marzo de 2010, en esa causa.

El 16 de marzo de 2010, se recibió en este órgano, oficio Nº 0641.10, anexo al cual la Inspectoría General de Tribunales remitió el expediente disciplinario Nº 060530 –nomenclatura del referido órgano instructor-, sustanciado contra la prenombrada ciudadana, al encontrarla, presuntamente incursa en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 9 del artículo 39 y numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, que dan lugar a las sanciones de suspensión y amonestación, asignándosele la nomenclatura interna 1925-2010.

El 17 de marzo de 2010, esta Comisión acordó la acumulación de los expedientes disciplinarios Nros. 1824-2009 y 1889-2010 -nomenclaturas de este órgano-, correspondiendo la ponencia a la Comisionada Belkis Useche de Fernández, y mantuvo la fecha fijada para la celebración de la audiencia oral y pública para el 3 de mayo de 2010.

En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Comisión de la causa disciplinaria 1925-2010, correspondiendo la ponencia a la Comisionada Flor Violeta Montell Arab. El 19 de marzo de 2010, se admitió el acto conclusivo, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el 9 de abril de 2010, en esa causa.

El 6 de abril de 2010, se acordó acumular los expedientes disciplinarios Nros. 1824-2009/1889-2010 y 1925-2010 -nomenclatura de este órgano-, correspondiendo la ponencia a la Comisionada Belkis Useche de Fernández, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y se mantuvo la fecha fijada para la celebración de la audiencia oral y pública para el 3 de mayo de 2010.

El 26 de abril de 2010, se acordó diferir la audiencia oral y pública, en virtud del reposo médico otorgado a la jueza sometida a procedimiento, por lo que esta Instancia fijó como nueva oportunidad el 27 de septiembre de 2010; y el día 3 de mayo, la Fiscal Sexagésima Tercera del Ministerio Público se adhirió a los actos conclusivos presentados contra la jueza María Natividad Olivier Villafañe. Posteriormente, el 20 de septiembre de 2010, se acordó diferir dicha audiencia para el 26 de noviembre de 2010; y el 20 de octubre, esta Instancia Disciplinaria se pronunció sobre las pruebas promovidos por el órgano instructor en los actos conclusivo cursantes en los expediente disciplinarios 1889-2010 y 1925-2010.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, las partes expusieron sus alegatos, finalizada la misma y cumplida la deliberación se dictó el respectivo pronunciamiento, tal como consta en el acta de debate, correspondiendo en esta oportunidad dictar el extenso de la decisión y, al respecto se observa:

I
DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS

Expediente disciplinario N° 1824-2009 -nomenclatura de esta Comisión-.

Indicó el órgano instructor que la investigación se inició el 28 de marzo de 2007, en virtud de la denuncia suscrita por el ciudadano José Ángel Ysasis, en la cual señaló irregularidades en las que presuntamente incurrió la Jueza María Natividad Olivier Villafañe en la tramitación de la causa judicial N° 14.235 nomenclatura de la Sala N° 1 del entonces Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín; que culminada la investigación formuló acto conclusivo el 5 de agosto de 2009, en los siguiente términos:

1.- Que la prenombrada Jueza incurrió en abuso de autoridad, cuando el 5 de septiembre de 2006, acordó la medida de protección de colocación familiar provisional del niño, cuya identidad se omite, a favor de la ciudadana Zuleima Cuevas, su tía materna y emplazó al padre biológico, ciudadano José Á. Ysasis, a comparecer en compañía del mismo ante el Tribunal, en virtud de la existencia una solicitud de colocación familiar, siendo que ya la había acordado; y una vez que el referido ciudadano compareció en compañía del niño, entendiendo que se cumpliría con un procedimiento judicial, fue desposeído de la guarda del mismo en presencia de la Jueza, de la Fiscal Octava del Ministerio Público, de la Médico Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario del Tribunal y de la guardadora (tía materna), sin haber escuchado previamente al referido ciudadano, en una clara violación del derecho a la defensa que a éste le asistía.

Que, el ejercicio de la guarda a personas distintas de los progenitores, consagrada en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para ese momento, tiene obligatoriamente que estar en concordancia con lo preceptuado en el artículo 396 de la referida ley, que establece en su literal “c”, que la colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando se ha privado a sus padres de la patria potestad o que se haya extinguido. Que si bien el padre biológico estaba divorciado de la madre para el momento de su fallecimiento, no se le había revocado la patria potestad sobre su hijo, por lo que tenía el derecho de que el niño estuviese bajo su guarda y custodia, al fallecer la madre, indistintamente de que requiriera atención psicológica para asimilar el duelo por la muerte de su progenitora, y que no era correcta la manera en que se le desposeyó de la guarda, a lo cual tenía derecho, lo que fue obviado por la jueza, configurando un abuso de autoridad, toda vez que solamente en ausencia de ambos progenitores es que los abuelos y tíos concursan para ejercer la guarda y custodia de un niño.

Indicó que cuando la Jueza citó al padre biológico del niño, no fue para que ejerciera su derecho a la defensa, sino para imponerlo de la medida tomada y ejecutar la entrega del niño a la tía materna, con lo cual colocó al padre en una desigualdad procesal y de violación a su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 constitucional, ya que obvió el procedimiento a seguir a fin de sustanciar la solicitud de colocación familiar, y si bien el padre asistió en compañía de su abogada, no se le garantizaron los referidos derechos, pues se valió de su investidura para utilizar de manera abusiva las facultades que el legislador le ha conferido, siendo que debió observar lo dispuesto en el articulo 461 de la Ley especial, que establece que una vez presentada la solicitud de colocación familiar, el/la Juez/a tiene la obligación de extender la orden de comparecencia a la otra parte (padre e hijo), otorgándole el plazo de cinco (5) días para oírla, y no como aconteció, que el ciudadano José Ángel Ysasis, fue citado el 5 de septiembre de 2006, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), para que compareciera al día siguiente a las diez de la mañana (10:00 am.), en compañía de su hijo, pero no para oírlos, sino para cumplir y ejecutar su arbitraria decisión de entregar al niño a la tía materna.

En razón de lo expuesto, consideró que la jueza quebrantó disposiciones constitucionales cuando acordó dicha medida de colocación familiar sin oír al padre ni tampoco al niño previamente, con el argumento de que éste último no estaba emocionalmente preparado para decidir con cuál familia quedarse, decisión que fue anulada por el Juzgado Superior el 10 de enero de 2007; además de que inobservó el deber de garantizar el derecho del padre a ejercer la responsabilidad de crianza, prevista en el artículo 76 constitucional; actuación que configuró un abuso de autoridad, falta disciplinaria contemplada en el artículo 40 numeral 16 de la Ley de Carrera Judicial, que da lugar a la sanción de destitución.

2.- También, estimó el órgano instructor que la jueza María Natividad Olivier Villafañe infringió el deber que le establecen las leyes, en la tramitación de esa misma causa, cuando desacató lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 24 de octubre de 2006, el cual, en conocimiento de un recurso de hecho interpuesto por el ciudadano José Ysasis, al haberse negado la apelación interpuesta contra el auto del 5 de septiembre de 2006, donde se acordó la colocación familiar provisional del niño en casa de su tía materna, declaró con lugar dicho recurso y se ordenó oír la referida apelación; no obstante, el 7 de diciembre de 2006, la aludida Jueza dictó una decisión en la cual declinó la competencia por el territorio en atención a una solicitud que le había sido interpuesta por la tía del niño, motivado a que éste residía en la ciudad de Caracas en casa de sus tías y abuela materna, observándose que no cumplió con lo ordenado, en virtud de lo cual el 10 de enero de 2007, el Juzgado Superior declaró con lugar una acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano, anuló el auto del 5 de septiembre de 2006, y ordenó la inmediata restitución del niño al padre biológico.

En ese sentido, señaló que la Jueza infringió el deber legal de acatar lo proferido por el Superior de manera inmediata, colocando a la parte peticionante en una situación de indefensión que lo obligó a interponer un amparo, al no darle la oportunidad de que su apelación fuera atendida, cercenándole su derecho constitucional de dirigir peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta; con lo cual violentó los artículos 26 y 51 constitucionales y el articulo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, falta disciplinaria prevista en el artículo 40 numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial, que da lugar a la sanción de destitución.

3.- El órgano instructor consideró que la Jueza sometida a procedimiento disciplinario infringió el deber de transparencia, cuando en el 17 de septiembre de 2007, otorgó poder especial al abogado Alfredo Aramis Gómez Valencia, quien era el apoderado judicial de la ciudadana Zuleima Cuevas, tía del niño, en evidente detrimento de la imparcialidad que estaba obligada a observar, para que la representara en un recurso de apelación interpuesto por ella contra la decisión de amparo constitucional dictada el 10 de enero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pues se trataba del apoderado judicial de una de las partes de una causa judicial que estaba conociendo, violentando con su proceder la transparencia que debe tener todo/a Juez/a, manteniendo una actitud de prudencia, distancia y absoluta neutralidad; principio que debía regir sus actuaciones, para no generar dudas sobre su actuación, pues lo contrario crea sospecha e incertidumbre que se traduce en inseguridad jurídica y pérdida de credibilidad, que violenta lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitucional, configurando la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que acarrea la sanción de destitución.

4.- Consideró el referido Órgano que la ciudadana María Natividad Olivier Villafañe dictó una providencia contraria a la ley por ignorancia el 27 de febrero de 2008, cuando le otorgó al ciudadano Enrique L. Rivas, padrastro del niño, una autorización judicial de representación para retirar -en nombre del niño- lo que le correspondía de los haberes hereditarios de su madre fallecida, siendo que era el padre biológico el llamado legalmente para representarlo, violando el principio iura novit curia, presunción de que el/la Juez/a conoce el derecho, ya que ignoró lo establecido en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, señaló que el ciudadano Enrique L. Rivas presentó ante la Jueza título de perpetua memoria que había sido evacuado con anterioridad por ante el entonces Tribunal de Protección, para que en su carácter propio y del niño, como únicos y universales herederos, efectuara las diligencias y gestiones necesarias para tramitar los haberes de ambos, consistentes en la liquidación que le correspondía a la fallecida por los veinte (20) años de servicio en el cargo de Fiscal del Ministerio Público, así como el monto de una póliza de seguros, siendo que para ese momento la Jueza estaba en conocimiento que el niño se encontraba con su padre biológico, por lo que debió, en aras de una justicia equitativa y equilibrada, otorgar la referida autorización judicial de representación a éste último y no al padrastro del niño, quien sólo tenía potestad para cobrar los haberes que le correspondían a él como legítimo esposo de la fallecida pero no ejercer bajo ninguna circunstancia la representación del niño, en contravención del referido artículo, el cual establece que quien ejerza la patria potestad, ejercerá la representación y administración de los bienes de sus menores hijos.

Que, la Jueza otorgó esa autorización, aun cuando el padre biológico diligenció solicitando que revocara la misma el 6 de mayo de 2008, no obstante, mediante auto del 14 de ese mes y año, negó lo peticionado y ratificó su decisión del 27 de febrero de 2008, haciendo la aclaratoria que los haberes que le correspondieran al niño debían salir a nombre de él y ser consignado por ante el Tribunal a su cargo y que el padre biológico aperturaría una cuenta de ahorros a nombre de su menor hijo en el banco Banfoandes, para depositar el dinero recibido. De lo anterior, consideró el Órgano Instructor que la Jueza ignoró lo establecido en el artículo 348 mencionado ut supra, que le otorgaba plena potestad al padre para ejercer la representación y administración de los bienes de su menor hijo, por lo que el hecho de haber otorgado autorización judicial de representación del niño a una persona distinta al llamado por la Ley configuró una providencia contraria a la Ley por ignorancia, falta disciplinaria establecida en el numeral 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que da lugar a la destitución.

5.- Indicó que la mencionada Jueza infringió el deber de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva del padre biológico del niño, cuando el 26 de mayo de 2008, le negó la apelación ejercida contra el auto dictado el 14 de ese mes y año, en el cual ratificó la autorización judicial de representación otorgada al padrastro del niño, no siendo éste el llamado legalmente para ejercerla, fundando su negativa bajo la premisa de que el auto era de mero trámite, y no sujeto a apelación, hecho que configuró una flagrante y absoluta violación a su derecho de defensa, puesto que el auto que estaba apelando no debió considerarse de mero trámite, toda vez que involucraba el desconocimiento al derecho de representación que tenía el padre biológico y la esfera patrimonial de su menor hijo, indistintamente que el cheque saliera a nombre del niño.

Que, en virtud de lo anterior, la Fiscal Octava del Ministerio Público solicitó el 21 de julio de 2008, la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la petición de autorización, al considerar que tal solicitud debió ser tramitada por el procedimiento de jurisdicción voluntaria puesto que existía una inepta acumulación con el procedimiento de colocación familiar; lo cual fue declarado improcedente por la jueza el 31 de ese mes y año, ya que para el momento en que fue emitida la autorización al ciudadano Enrique Rivas, era el legítimo esposo de la fallecida y viudo, quien, conjuntamente con el niño, que siempre vivió con él y con su esposa, eran los únicos y universales herederos, así como que los haberes del niño debían ingresar al Tribunal, dejando la responsabilidad al padre biológico de abrir la cuenta de ahorros a nombre del niño y tramitar todo lo concerniente con el dinero, hasta que el niño cumpliera la mayoría de edad.

Que, la Jueza persistió en su decisión de que el padrastro retirara los haberes que le correspondían al niño, obviando a la persona que era la llamada legalmente para efectuar dicha diligencia, en una clara violación al derecho que tenía el padre biológico de que su petición fuese revisada por la Alzada y creándole incertidumbre jurídica al apelante, pues aún teniendo de su parte los derechos que le consagraba la Ley, entre ellos, de representar a su hijo para retirar los haberes hereditarios, los mismos les fueron cercenados, sin tomar en cuenta que se trataba de una apelación para que se le reconociera ese derecho, por lo que inobservó su deber de velar por los derechos fundamentales que asistían al apelante, consagrados en el artículo 49 constitucional.

Indicó que al negar la apelación interpuesta a sabiendas que dicho recurso abarcaba la esfera patrimonial de un niño y desconociendo de su derecho que el representante legal, la Jueza infringió el deber legal de garantizar una tutela jurídica efectiva, en el sentido de que los planteamientos fueran resueltos por una jerarquía superior cuando estaban involucrados intereses, más allá del auto de mero trámite, como lo fue el retiro de los haberes hereditarios del referido niño; incurriendo de esta manera en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 40 numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial, por haber infringido el deber de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que contempla la sanción de destitución.

Expediente disciplinario N° 1889-2010, -nomenclatura de esta Comisión-.

Indicó, el órgano instructor que el 3 de octubre de 2006, se inició la investigación en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano Franklin García, demandado en las causas judiciales Nros. 7285, 9471, 12009 y 12095 -nomenclatura de la Sala N° 1 del entonces Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas- en la que señaló presuntas irregularidades cometidas por la jueza María Natividad Olivier Villafañe; que culminada la misma formuló acto conclusivo el 3 de diciembre de 2009, en el cual señaló lo siguiente:

1.- Que en el expediente judicial N° 7285, contentivo de demanda por pensión de alimentos, la referida Jueza retardó ilegalmente dictar una sentencia, cuando el 8 de agosto de 2004, habiendo señalado mediante auto que por cuanto la causa se encontraba paralizada, acordaba notificar a las partes de que se dictaría sentencia y fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a la misma para que presentaran sus conclusiones, siendo que el 8 y 14 de septiembre de ese año, ya habían sido notificadas las partes y agregadas las respectivas conclusiones al expediente, sin que se produjera el dictamen, evidenciándose que la parte demandada diligenció los días 10 y 31 de enero de 2005, en virtud de que no se decidía el fondo de la causa y solicitó la suspensión de la medida de embargo que pesaba sobre su salario, produciéndose la sentencia el 14 de marzo de ese año, es decir, transcurrido como fueron, cuarenta y un (41) días de despacho, lo que se tradujo en denegación de justicia a la parte demandada, quien realizó la mencionada solicitud refiriendo que dos (2) de sus hijas vivían con él y las otras dos (2) con la madre.

En ese sentido, refirió que la ciudadana Norkis Fernández el 8 de enero de 2004, demandó a su ex cónyuge por pensión de alimentos a favor de cuatro (4) niñas y por auto separado fue acordada la medida de embargo solicitada en el libelo, consistiendo la misma en descontar un porcentaje sobre el salario mensual. Que, practicadas las citaciones se contestó la demanda y las partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas, que el 31 de mayo de 2004, la demandante había presentado escrito de conclusiones, más no la parte demandada, hecho que indicaba que los elementos probatorios que se encontraban en la causa hasta ese momento eran suficientes para que dictara la decisión correspondiente, no siendo necesario el informe de conclusiones de la demandada, quien había aportado a la causa sus descargos, como lo fue la contestación al fondo así como la promoción de pruebas, indistintamente que hubiese dejado vencer el lapso para presentar las conclusiones respectivas, lo cual no era óbice para dictar la sentencia de fondo. Sin embargo, vencido el lapso de informes y transcurrido aproximadamente dos (2) meses de la última actuación, procedió a dictar un auto el 9 de agosto de 2004, donde notificó a las partes que por cuanto la causa judicial se encontraba paralizada, se procedería a dictar sentencia al tercer (3°) día de despacho siguiente, luego de la notificación de las partes para que presentaran sus conclusiones.

Que la causa se encontraba paralizada no por falta de impulso procesal de las partes, ya que constaba en autos el escrito de informes de la demandante, sino por causa del Tribunal, el cual contaba con suficientes elementos para sentenciar, pues, la parte demandante, en la diligencia donde presentó informes, solicitó al Juzgado pronunciamiento, sin embargo, posterior al auto del 9 de agosto 2005, se evidenció que ya el 14 de septiembre de ese año, constaban en autos suficientes elementos de pruebas para su valoración y dictar sentencia, por lo que resultaba evidente la transgresión a la ley por parte de la Jueza, al no dictar el fallo en el lapso establecido en el artículo 520 de la entonces Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, incurriendo en un retardo ilegal, que se tradujo para la parte demandada en una denegación de justicia, entendida ésta como el derecho que tenía el justiciable a que el conflicto fuese resuelto con celeridad, habida cuenta que tenía parte del sueldo embargado desde poco menos de un año (1) año y que dos (2) de las niñas vivían con él, por lo que tuvo que diligenciar los díasl 10 y 31 enero de 2005, para que le levantara la medida decretada.

Que la Jueza no observó lo preceptuado en el referido artículo, puesto que el 8 de septiembre de 2004, ya habían sido agregadas al expediente judicial las notificaciones de las partes, trascurriendo cuarenta y un (41) días de despacho hasta la fecha en que se dictó la sentencia, el 14 de marzo de 2005, aun cuando cursaban en el expediente suficientes elementos de convicción para dictar la decisión de fondo; actuación que denotaba que la jueza no fue una auténtica intérprete de la Constitución, ni de las normas que rigen el ordenamiento jurídico venezolano, concretamente el principio de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional; por lo que consideró que la ciudadana María N. Olivier V., incurrió en un retardo ilegal en la tramitación de la mencionada causa, falta disciplinaria prevista en el artículo 39 numeral 9 de la Ley de Carrera Judicial.

2.- Señaló que en el expediente judicial N° 7431, relativo a una solicitud de régimen de visitas, la jueza incurrió en una omisión de pronunciamiento, cuando habiéndola recibido el 16 de febrero de 2004, la parte demandante solicitó evaluación psiquiátrica y psicológica al demandado así como a las niñas habidas en el matrimonio, evidenciándose que el 11 de octubre de ese año, ya constaba en el expediente el informe consignado por la psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal, contentivo de los resultados generales de la evaluación con sus respectivas conclusiones y recomendaciones, siendo que para el 12 de abril de 2007, no había sentenciado hasta el momento en que se efectuó la investigación pues no constaba en el expediente judicial el fallo respectivo.

Que, en la misma fecha en que se admitió la mencionada solicitud, la Jueza, ordenó abrir un cuaderno de medidas donde fijó un régimen provisional de visitas el cual quedaría supeditado a la decisión que las partes tomarían el día del acto conciliatorio, el cual, una vez efectuado el 22 de abril de 2004, sin llegar a consenso alguno, quedó el juicio abierto a pruebas y se mantuvo el régimen de visitas provisional. Que, posterior a la consignación del informe psicológico la demandante solicitó un estudio social al demandado, lo cual acordó el 4 de noviembre de 2004, transcurridos veinte (20) meses, siendo que la demandada solicitó mediante diligencia del 20 de mayo de 2006, que se dictara sentencia.

Asimismo, refirió que el 2 de junio de 2006, se incorporó al expediente judicial el Informe de Seguimiento y Control del Programa de Orientación Psicológica Familiar, acerca de la programación de citas así como la inasistencia del grupo familiar, no obstante, la Jueza sin tomar en cuenta los elementos que ya constaban, acordó dictar su fallo, una vez que constara en autos la totalidad de las evaluaciones psicológicas, y transcurrido aproximadamente seis (6) meses, dictó otro auto donde acordó solicitar de oficio los resultados de esas evaluaciones practicadas, y el 12 de abril de 2007, el demandado diligenció solicitando que sentenciara, alegando la preclusión de los lapsos para evacuar las pruebas y que ya habían transcurrido tres (3) años sin sentencia; siendo que el 23 de abril de 2007, se recibió en el Tribunal respuesta sobre los informes solicitados, en la cual se indicó que no había sido enviado el informe correspondiente motivado a que la persona que se le asignó, no estaba prestando servicios en esos momentos.

Que, la jueza ordenó la realización de la evaluación psicológica sin constatar que ya había sido practicada y lo pertinente en este caso era solicitar al Equipo Multidisciplinario la referida evaluación para ser agregada a los autos y evitar retardos innecesarios, especialmente en casos donde se encuentran involucrados menores de edad que esperan una pronta solución a los conflictos presentados entre sus progenitores, evidenciándose por el contrario, que la Jueza se limitó a esperar que el informe fuera consignado cuando tuviera a bien hacerlo, sin exigirlo tal como era su deber, mucho más a una unidad que es auxiliar del Juzgado, ello en aras de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, indistintamente que estuviera presente o no la persona encargada de hacerlo, ya que para ello la Jueza estaba investida de autoridad. Que, desde el 4 de noviembre de 2004, fecha del auto que ordenó la práctica del Informe Social hasta el 7 de junio de 2006, cuando la Jueza dictó un auto indicando que sentenciaría una vez que constara en autos la totalidad de las evaluaciones, transcurrió un (1) año, siete (7) meses y doscientos veintidós (222) días de despacho.

Que, si bien es potestad de la Jueza ordenar la práctica de todos los informes técnicos que considere necesarios, también es su responsabilidad la exigencia de celeridad en la realización de los mismos, por ser la directora del proceso y la llamada por ley a dar respuesta, fundamentalmente porque de las resultas del Informe dependía el pronunciamiento respecto a la fijación del régimen de visitas, para mantener el contacto del grupo familiar, por lo que violentó el principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional, y consideró que la jueza incurrió en una omisión de pronunciamiento, falta disciplinaria prevista en el artículo 39, numeral 9 de la Ley de Carrera Judicial.

3.- Que la jueza incurrió en descuidos injustificados en el expediente judicial N° 12095, contentivo de demanda por cumplimiento de obligación alimentaria, donde se declaró mediante auto perimida la instancia el 5 de diciembre de 2006, siendo apelado el 12 de ese mes y año, negando la misma por extemporánea el 9 de enero de 2006, y en ese mismo auto, ordenó la notificación a la parte demandante, siendo que fue en ese momento que constató la falta de notificación, lo cual, a su criterio denotó un claro descuido de su parte al no ordenar la notificación, tal y como era su deber hacerlo en la oportunidad correspondiente.

Asimismo, indicó que incurrió en descuido injustificado en el expediente judicial N° 12085, contentivo de demanda por cumplimiento de obligación alimentaria, cuando en un auto del 28 de marzo de 2006, acordó dictar sentencia al quinto (5°) día de despacho, en virtud de que ya constaba en autos los carteles de citación del demandado, siendo que la demandante diligenció los días 10 y 30 de mayo de ese año, solicitándole que dictara sentencia, actuación que obró contra la celeridad procesal, y no fue sino hasta el 7 de junio de 2006 que dictó un auto en el que solicitó a la parte demandante que intimara las cantidades adeudadas por el demandado ya que al no constar en autos las mismas, mal podía dictar sentencia sin esta base.

Que, igualmente incurrió en descuido injustificado, cuando en el expediente judicial N° 7285, contentivo de demanda por pensión de alimentos, la parte demandada solicitó el 18 de mayo de 2006, copias certificadas de todo el expediente, que si bien las mismas fueron acordadas por auto del 25 de mayo de 2006, el 12 de junio de ese año, la parte demandada tuvo que diligenciar nuevamente solicitándole a la Jueza que le impartiera instrucciones al Alguacil para que le fueran entregadas las copias certificadas solicitadas, ante lo cual la Jueza mediante auto del 15 de junio de 2006, instó al Alguacil para que informara sobre las causas por las que no se sacaron las referidas copias, aconteciendo que por tercera (3°) vez, la parte demandada, el 2 de agosto de ese año, habiendo transcurrido veintiocho (28) días de despacho desde que fueran acordadas, diligenció solicitando dichas copias, siendo acordada su entrega, por tercera (3°) vez al quinto (5°) día de despacho, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2006. Que tal solicitud no requería del estudio de la causa ni se trataba de un punto controvertido por lo cual no se justificaba su descuido en el trámite de la misma, por lo que violentó el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones efectuadas por los justiciables dentro de los plazos establecidos por las leyes y atentando contra el deber de administrar justicia con celeridad y eficacia, inobservando el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, el Órgano Instructor consideró que la prenombrada Jueza estaba incursa en la falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, al incurrir en descuido injustificado en las causas judiciales Nros. 12095, 12085 y 7285.

Expediente disciplinario N° 1925-2010, nomenclatura de esta Comisión-.

Indicó el órgano instructor que la investigación se inició el 3 de agosto de 2006, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana María A. Campos R., demandante en la causa judicial N° 9857 -nomenclatura de la antes referida Sala N° 1 del entonces Tribunal de Protección del Niño y Adolescente- en la que señaló presuntas irregularidades cometidas por la jueza María Natividad Olivier Villafañe, que culminada la investigación formuló acto conclusivo el 3 de marzo de 2010, en el que se estableció lo siguiente:

1.- Que la Jueza incurrió en retardo injustificado en la tramitación de la causa judicial N° 9857, contentiva del juicio de divorcio incoado contra el ciudadano Marco Gómez, ya que el 11 de enero de 2006, la demandante solicitó se fijara nuevamente el acto oral, en virtud de que el pautado para el 18 de octubre de 2005, no pudo concretarse por no haber despacho en el Tribunal, y sin haber sido diferido, obligó a la demandante el 15 de febrero de 2006, a solicitar nuevamente dicha fijación, lo cual, repitió el 6 de marzo de ese año, siéndole proveído el 7 de ese mes y año, transcurridos aproximadamente un (1) mes de despacho, descontando el asueto de carnaval, evidenciándose un retardo en providenciar dicho requerimiento, violando el principio de celeridad procesal a que estaba obligada como administradora de justicia y directora del proceso, al no actuar apegada a los lapsos previstos por el legislador y en franca contravención a los artículos 26 constitucional y 10 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que actuó en contra de la economía procesal, así como el principio de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, por ello consideraba que incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 38 numeral 7 de la Ley de Carrera Judicial.

2.- Asimismo, señaló el órgano instructor que la Jueza incurrió nuevamente en retardo en la tramitación de las causas judiciales Nros. 5395 y 2579, relativas a ofrecimiento de pensión alimentaria, y juicio de inquisición de paternidad, respectivamente; en la primera seguida por el ciudadano Luis José Valera, se evidenció que el abogado consignó escritos y recaudos el 28 de febrero de 2005, transcurridos como fueron aproximadamente cuatro (4) meses, el 7 de junio de ese año, los admitió. En la segunda de las causas, interpuesta por el ciudadano Elida Villarroel, se evidenció que el 12 de agosto de 2003, el Juzgado recibió la experticia ordenada en el 19 de mayo de ese mismo año, siendo que no fue sino transcurrido aproximadamente tres (3) años, que la Jueza dictó un auto, el 1° de junio de 2006, donde expuso que por cuanto la causa se encontraba paralizada, ordenaba notificar a las partes para que presentaran las respectivas conclusiones, procediendo a sentenciar al tercer (3°) día de presentadas las mismas.

Que sin embargo, al momento de realizarse la inspección el 17 de abril de 2007, es decir, aproximadamente un (1) año después, las causas se encontraban paralizada, sin que las partes hayan presentado sus conclusiones, evidenciándose un retardo injustificado que violentó el debido proceso, creando en el justiciable una incertidumbre jurídica que generó una violación a su derecho a una justicia célere y sin dilaciones indebidas, tal y como lo consagra el artículo 26 de nuestra Carta Magna, con lo cual incurrió en la falta disciplinaria contemplado en el numeral 9 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial.

3.- Refirió que la Jueza incurrió en descuido injustificado para sentenciar la causa judicial N° 7431, contentiva de la solicitud de fijación de régimen de visitas interpuesta por la ciudadana Norkis Fernández contra Franklin García, la cual para el momento de la inspección efectuada por el Inspector de Tribunales comisionado el 17 de abril de 2007, aún se encontraba sin sentenciar. Que en el auto del 7 de junio de 2006, la aludida Jueza señaló que una vez que constara en autos el informe social donde indicara el domicilio de la adolescente, el Juzgado procedería a dictar el fallo, sin embargo, el 17 de abril de 2007, transcurrido nueve (9) meses aproximadamente, aun no lo había hecho. Que, era deber de la jueza exigir del equipo multidisciplinario las resultas de la evaluación y del informe ordenado, así como la celeridad en su realización, por ser precisamente la Jueza la directora del proceso y la persona llamada por ley a dar respuesta, porque de las resultas de dicho informe dependía el pronunciamiento de la sentencia, verificando de esta forma una conducta descuidada en el ejercicio de sus funciones, falta disciplinaria prevista en el artículo 38 numeral 7 de la Ley de Carrera Judicial.

II
ALEGATOS DE LA JUEZA SOMETIDA A PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en el procedimiento disciplinario la jueza María Natividad Olivier Villafañe señaló: Que no era cierto lo referido por la denunciante María Campos, la forma en que se dirigió a ella, ni la forma pasiva como lo estaba haciendo en el mencionado acto oral, pues, del expediente se evidenciaba cuántas veces rechazó las ordenes de entrega del niño, acordada por el Tribunal y el terrible conflicto que había entre las partes, el cual se mantenía, por lo que no era ella la que generó el conflicto, que según su dicho la apartaba del ejercicio profesional de la abogacía y de los Tribunales.

Que tampoco era cierto lo señalado por el denunciante Franklin Yoel García, ya que en el expediente reposaban las actuaciones que se hicieron, el conflicto que se seguía manteniendo con respecto a él, a las niñas y a la esposa, situación que incluso fue conocida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CIPCP) por agresiones físicas, lo cual no era culpa de ella.

Que aceptaba el retardo, que se le podía acusar incluso de ignorante, pero no de lo señalado por los denunciantes, que ha pasado suficiente tiempo para que las personas en conflicto solucionaran su situación, no obstante, todavía existen peleas entre ellos y no puede entender como un padre y una madre se mantengan en esas circunstancias. Que la actividad de Jueza implicaba conocer una infinidad de expedientes, por lo que era obvio que se equivocase; que cometió errores y asumía toda la responsabilidad, que en unas era culpable y en otras no, por la cantidad de expedientes tramitados, los cuales tenía que decidir, y ello conllevaba celebrar actos conciliatorios, evacuación de testigos, niños que atender y padres que escuchar. Que no atendió a los denunciantes en su momento por cuanto tenía distintas reuniones propias de sus funciones. Que hoy en día la situación había cambiado con la implementación del Circuito, a favor del Juez de Juicio y en detrimento del Juez de Mediación, cuyas condiciones según señaló eran “inhumanas”; y si bien era cierto que cometió una serie de errores, estos no serían los últimos que cometería.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, de las pruebas incorporadas al procedimiento y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes durante la audiencia, siendo la oportunidad para dictar el extenso de la decisión contenida en el acta de audiencia oral y pública celebrada el 26 de noviembre de 2010, esta Comisión observa lo siguiente:

Expediente disciplinario 1824-2009 –nomenclatura de esta Comisión-:

En primer lugar, el órgano instructor consideró que la ciudadana María Natividad Olivier Villafañe incurrió en abuso de autoridad, cuando acordó una medida de protección de colocación familiar provisional de un niño -cuya identidad se omite- a favor de la ciudadana Zuleima Evelia Cuevas, tía materna, sin haber escuchado previamente al ciudadano José Angel Ysasis, padre del niño, en una clara violación del derecho a la defensa que asistía al mencionado ciudadano, emplazándolo a comparecer en compañía del niño, el día siguiente, en virtud de la existencia una solicitud de colocación familiar, siendo que ya había acordado la colocación, y sin cumplir con el procedimiento judicial fue desposeído de la guarda del mismo, falta disciplinaria prevista en el artículo 40 numeral 16 de la Ley de Carrera Judicial que contempla la sanción de destitución la cual solicitó le fuera aplicada. Al respecto, esta Comisión constató lo siguiente:

El 5 de septiembre de 2006, el Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño y Adolescente del estado Monagas, presentó ante el Circuito Judicial de Protección de ese estado, escrito contentivo de solicitud de medida de protección consistente en la colocación familiar provisional inmediata, en beneficio un niño, a fin de que la ciudadana Zuleima Cuevas, fuera la persona que se encargara de atender, alimentar y educar al niño (folios 149 al 153, pieza N° 1). En esa misma fecha la Jueza María Natividad Olivier Villafañe dictó auto en el que estableció lo siguiente:
“Vista la solicitud…este Tribunal acuerda con PREVIA HABILITACIÓN DEL TIEMPO Y JURADA LA URGENCIA DEL CASO, como medida de protección la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL del niño:…en el hogar de… ZULEIMA…CUEVAS, en su carácter de tía materna…de conformidad con los artículos: 396, 398 y 400 de la LOPNA, de quien tendrá la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educación del Niño. Quedándole totalmente prohibido hacer entrega del mismo a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal. A fin de proseguir el tratamiento Psicológico que se le está siguiendo al niño…para garantizarle la estabilidad emocional que el mismo requiere para adaptarse y equilibrar su vida, por el fallecimiento de su progenitora. Se acuerda librar boleta de citación del ciudadano: JOSE ANGEL YSASIS…que deberá comparecer a este Tribunal el día 06-09-06 a las diez de la mañana (10:00 AM.), en compañía de su hijo: …” (folios 162 al 163, pieza N° 1).

Asimismo, se constató acta del 6 de septiembre de 2006, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Zuleima Cuevas, así como del padre biológico del niño, ciudadano José Ángel Ysasis y de su abogada y que estos últimos se negaron a suscribir dicha acta (folio 169 al 170, pieza N° 1).

El 10 de enero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esa Circunscripción Judicial, actuando en sede Constitucional dictó una decisión en la cual anuló el auto del 5 de septiembre de 2006, donde se acordó la colocación provisional y ordenó la restitución del niño al padre biológico al considerar, lo siguiente:
“Ahora bien igualmente observa este Sentenciador que en fecha 06 de Septiembre de 2006, en la sede del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la Ciudadana Jueza…MARIA NATIVIDAD OLIVIER procedió a entregarle a…ZULEIMA EVELIA CUEVAS, el niño…quien se encontraba con su padre Ciudadano JOSE ANGEL YSASIS, esto en virtud de la solicitud de colocación familiar incoada por la mencionada Ciudadana con lo cual violo flagrantemente el derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso, ya que obvio de todo procedimiento a fin de sustanciar la solicitud de colocación familiar…en el caso de marras se observa que la Juez de la causa en fecha 05 de Septiembre de 2006 dicto la medida de Colocación Familiar sin oír al padre y al niño previamente y una vez citado el ciudadano JOSE ANGEL YSASIS en esa misma fecha para que compareciera 06 de Septiembre de 2006, este al comparecer a la sede del Tribunal le fue ordenado que entregara el niño a la Ciudadana ZULEIMA EVELIA CUEVAS, en ese momento tal como consta en autos, obviando así todo procedimiento con lo cual cerceno los derechos constitucionales ya mencionados con ocasión de la solicitud de Colocación Familiar intentada por la mencionada ciudadana. En este sentido observa este Juzgador que no era esta la forma en la cual se debía llevar a cabo ese procedimiento toda vez que existe una Ley que lo consagra como lo es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…) De la norma trascrita se evidencian las causales por las cuales se puede solicitar la colocación familiar y que una vez configurada alguna de ellas se procederá como en ese capitulo se señala; ahora bien no se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que el Ciudadano JOSE ANGEL YSASIS, este incurso en alguna de ellas y mucho menos que haya sido privado de la patria potestad, pues como lo señala la tercera interesada en su escrito la difunta TAMARA CUEVAS, iba a intentar la acción correspondiente para privar al mencionado ciudadano de ese derecho y deber como lo es la patria potestad, en virtud de ello considera quien suscribe que con esta actuación de la Juez en lugar de beneficiar a las partes y brindarles la seguridad jurídica que merecen, le lesiono a una de ellas violación de su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, supra señalados, ya que al no seguir el procedimiento establecido en la Ley para ordenar la colocación familiar no le permitió en este caso al Ciudadano JOSE ANGEL YSASIS que se defendiera en un proceso con todos los lapsos que la Ley señala y que de la misma forma fuera evaluado por los profesionales para determinar si debía el niño permanecer con el o con sus tías maternas en virtud que para la fecha que se dicto la medida se encontraba el Tribunal en receso judicial y no se le permitió ejercer sus recursos de manera inmediata como lo establece la Ley. Es decir, la consecuencia inmediata de la solicitud de colocación familiar era verificar si se encontraba configurado el presente caso en alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley y no como ocurrió haciendo entrega a la Ciudadana ZULEIMA EVELIA CUEVAS del menor … en fecha 06 de Septiembre de 2006, en razón de lo cual se observa la flagrante violación de los Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, situación jurídica que debe ser restablecida a la parte agraviada…” (sic) -folios 271 al 278, pieza N° 1-.

De los hechos constatados se comprueba que el 5 de septiembre de 2006, a la sometida a procedimiento disciplinario quien se desempeñaba como Jueza de la Sala N° 1 del entonces Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, le fue presentada una solicitud de medida de protección consistente en la colocación familiar provisional inmediata de un niño, a fin de que la ciudadana Zuleima Cuevas fuera la persona que se encargara de atenderlo, alimentarlo y educarlo, petición que fue acordada en esa misma fecha, ordenando la citación de ciudadano José Ysasis, para que compareciera en compañía de su menor hijo, el 6 de ese mes y año; llegado ese día se dejó constancia en un acta de la comparecencia del referido ciudadano y de la ciudadana Zuleima Cuevas, así como de la entrega del niño a la mencionada ciudadana, en virtud de lo cual el padre biológico interpuso acción de amparo ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual ordenó el 10 de enero de 2007, la restitución del niño al padre biológico, al considerar entre otras cosas que se violó flagrantemente el derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso, ya que obvió todo procedimiento a fin de sustanciar la solicitud de colocación familiar.

En orden a lo anterior, es oportuno referirse a los artículos 125, 126, 396 y 397 de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, vigente para el momento de los hechos, de los cuales se colige que la colocación familiar es una medida de carácter temporal mientras se determina una modalidad de protección permanente y procede una vez comprobada la amenaza o violación, específicamente, entre otras causas, cuando sea imposible abrir la tutela o continuar con la misma, o se haya privado al padre y la madre de la patria potestad o ésta se haya extinguido.

Así las cosas, se evidencia que la Jueza sometida a procedimiento dictó una decisión arbitraria, carente de base legal, pues acordó una medida de colocación familiar de un niño con su tía materna, aun cuando al padre no se le había privado de la patria potestad, sin haberlo escuchado previamente, y sin oír la opinión del niño, haciendo uso abusivo de las facultades que la ley le otorga en materia de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes, procedió a despojar de guarda a su padre biológicos, actuación que realizó sin que mediara el procedimiento previó en el que se garantizara el derecho a la defensa, y de manera arbitraria, inobservando el artículo 76 constitucional que establece que la maternidad y la paternidad es protegida íntegramente, y que el padre y la madre –esta última fallecida en el caso de autos- tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, siendo que en el presente caso no existía en los autos impedimento alguno para el ejercicio de los derechos consagrados constitucional y legalmente.

De allí que para esta Comisión quedó comprobado que la jueza sometida a procedimiento disciplinario con su actuación abusiva carente de base legal y desproporcionada afectó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del padre biológico, tal como fue señalado por la Alzada que conoció de la acción de amparo interpuesta señaló que al no “seguir el procedimiento establecido en la Ley para la colocación familiar no le permitió al ciudadano JOSÉ ÁNGEL ISASIS defenderse” y que no se evidenciaba que estuviera configurada alguna de las causales taxativas previstas en la ley para acordar tal medida.

En ese sentido, es oportuno señalar que el debido proceso constituye un conjunto de garantías, entre las cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la de obtener una resolución fundada en derecho, correspondiendo a los jueces, como órganos rectores del proceso, salvaguardar esas garantías. No obstante, en el presente caso, tal como ha quedado demostrado, la jueza María Natividad Olivier Villafañe dictó una decisión mediante la cual acordó la colocación familiar del menor hijo del ciudadano José Ysasis, sin escucharlos previamente y sin atender a la normativa legal y constitucional que rigen la materia, como ha quedado comprobado, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 constitucional. De allí que, considera esta Comisión, que la referida jueza incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial que da lugar a la sanción de destitución, y así se declara.

En segundo lugar, el órgano instructor estimó que la jueza María Natividad Olivier Villafañe, infringió los deberes que le establecen las leyes, cuando desacató lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 24 de octubre de 2006, el cual conoció de un recurso de hecho, donde ordenó oír la apelación contra el auto del 5 de septiembre de 2006, en el cual se acordó la colocación familiar provisional del niño, falta disciplinaria prevista en el artículo 40 numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial, que da lugar a la sanción de destitución.

En relación a esa imputación, esta Comisión evidenció de las actas del expediente disciplinario, que el 6 de septiembre de 2006, el ciudadano José Ángel Ysasis presentó diligencia y escrito en los cuales planteó la recusación contra la referida Jueza; en virtud de ello, el 19 de ese mes y año, otra Jueza a cargo de la Sala N° 2 del mencionado Juzgado de Protección, se abocó al conocimiento de la causa; el 25 de septiembre de 2006, el referido ciudadano apeló de la decisión del 5 de ese mes y año, en la cual se acordó la colocación familiar provisional del niño, recurso que fue negado al considerarse que se efectuó de manera extemporánea el 26 de ese mes y año; asimismo, se constató que el 9 de octubre de 2006, el señalado Juzgado Superior declaró sin lugar la recusación interpuesta contra la jueza María N. Olivier Villafañe, siendo devuelto el expediente al Juzgado a cargo de la prenombrada Jueza el 18 de octubre de 2006. El 24 de ese mes y año, el Juzgado Superior declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano José Ysasis y ordenó escuchar la apelación contra el auto del 5 de septiembre de 2006. En ese orden, se evidenció que el 7 de diciembre de 2006, la Jueza sometida a procedimiento disciplinario, en virtud de una solicitud realizada por la ciudadana Zuleima Cuevas, declinó la competencia -por el territorio- en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 171 al 174, 192 al 195, 199 al 200, 234 al 240, 254 al 257 y 266 al 270, pieza N° 1).

De los hechos constatados se evidencia que 6 de septiembre de 2006, el ciudadano José Ángel Ysasis recusó a la jueza María Natividad Olivier Villafañe, en virtud de lo cual, otra jueza se abocó al conocimiento de la causa, y el 25 de ese mes y año, el mencionado ciudadano ejerció recurso de apelación contra la decisión del 5 de septiembre de 2006, en el que se acordó la colocación provisional de su menor hijo, siendo negado el mismo por extemporáneo, ante lo cual recurrió de hecho -devuelta la causa al juzgado a cargo de la sometida a procedimiento en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación en su contra-, posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esa Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de hecho, ordenando escuchar la apelación; sin embargo el 7 de diciembre de 2006, la referida jueza declinó la competencia al Tribunal del lugar donde residía el niño.

De allí que, cuando la jueza declinó la competencia en un Juzgado de otra localidad sin pronunciarse sobre la apelación contra el auto del 5 de septiembre de 2006, donde acordó la colocación familiar de un niño, aun cuando el Juzgado Superior le ordenó escucharlo, vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y oportuna respuesta, pues toda persona tiene derechos de acceso a los órganos de la administración de justicia para obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir oportuna y adecuada respuesta, tal como lo disponen los artículos 26, 49 y 51 constitucionales; de allí que con su omisión obstaculizó el trámite de un recurso procesal otorgado por la ley a las partes, e infringió el deber de acatar lo ordenado por la Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone que las decisiones judiciales deben ser respetadas y cumplidas en los términos que ellas establecen, por lo que esta Comisión considera que la prenombrada ciudadana incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 40 numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial, que acarrea la sanción de destitución, y así se declara.

En tercer lugar, en cuanto a la imputación referida a que la ciudadana María N. Olivier Villafañe infringió el deber legal de observar una conducta transparente, cuando en el 17 de septiembre de 2007, otorgó poder especial al abogado Alfredo Aramis Gómez Valencia, quien era también apoderado judicial de la tía del niño involucrado en la causa judicial que estaba conociendo, en evidente detrimento de su imparcialidad, principio previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial; al respecto, esta Comisión observa lo siguiente:

De las actas que conforma el expediente disciplinario se evidencia que el 10 de enero de 2007, el antes mencionado Juzgado Superior, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Ysasis, anulando la decisión del 5 de septiembre de 2006, donde se acordó la colocación provisional y ordenó la restitución del niño al padre biológico (folios 271 al 278, pieza N° 1). Asimismo se evidencia que el 12 de enero de 2007, la ciudadana Zuleima Cuevas otorgó poder a los abogados Alfredo Aramis Gómez Valencia, Jeanette Revete Aponte y Carmen Carolina Salandy, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 121.158, 24.573 y 36.865 respectivamente, para que la representara en todas las actuaciones judiciales derivadas de la acción de amparo constitucional intentada por el referido ciudadano. El 15 de ese mes y año, la jueza María Natividad Olivier Villafañe interpuso recurso de apelación contra la decisión del 10 de enero de 2007, que decidió el amparo, otorgando el 17 de ese mes y año, poder Apud-Acta al abogado Alfredo Aramis Gómez Valencia, para que la representara y defendiera sus intereses y derechos en la apelación de amparo (folio 184, 187 y 191, pieza 6).

De los hechos constatados, esta Comisión considera que se encuentra comprobado que el 10 de enero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró con lugar una acción de amparo constitucional ejercido por el ciudadano José Ysasis, anulando el auto del 5 septiembre de 2006, dictado por la sometida a procedimiento disciplinario, en el cual acordó la colocación familiar de su menor hijo a su tía materna, ciudadana Zuleima Cuevas; quien el 12 de enero de 2007 otorgó poder especial, entre otros, al abogado Alfredo Aramis Gómez Valencia para que la representara en todas las actuaciones judiciales derivadas del amparo antes mencionado, siendo que el 15 de ese mes y año, la Jueza María Natividad Olivier Villafañe interpuso recurso de apelación contra esa decisión de amparo, y el 17 de enero de 2007, otorgó poder al mismo abogado Alfredo Aramis Gómez Valencia para que la representara y defendiera sus derechos e intereses en el mismo.

De lo anterior resulta evidente que la jueza sometida a procedimiento disciplinario comprometió su imparcialidad y transparencia al otorgar poder apud acta a un abogado quien a su vez era el apoderado de una de las partes, en una causa donde conoció como jueza, para que representara sus derechos e intereses en una apelación que ejerció contra una decisión de amparo que anuló una medida de colocación familiar provisional dictada por ella. En este sentido, debe señalarse que la imparcialidad y transparencia son garantías jurisdiccionales, inherentes al ejercicio de la función de administración de justicia, conforme a lo establecido en la norma señalada, que prevé una justicia idónea, imparcial y transparente que garantizan el debido proceso –artículo 49 constitucional-, lo cual se vio afectado por la actuación de la referida ciudadana.

Por ello, considera esta Comisión que la jueza María Natividad Olivier Villafañe incurrió en la falta disciplinaria previste en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que da lugar a la sanción de destitución, y así se declara.

En cuarto lugar, el órgano instructor le imputó a la referida ciudadana haber dictado una providencia contraria a la ley por ignorancia, cuando el 27 de febrero de 2008, otorgó al ciudadano Enrique Rivas, padrastro del niño, una autorización judicial de representación para retirar -en nombre del niño- lo que le correspondía de los haberes hereditarios de su madre fallecida, siendo que era el padre biológico a quien legalmente corresponde representarlo, desconociendo lo establecido en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, falta disciplinaria establecida en el numeral 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que da lugar a la destitución; esta Comisión, al respecto constató lo siguiente:

El 27 de febrero de 2007, la Sala N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la Jueza sometida a procedimiento disciplinario, en virtud de la solicitud presentada por el antes mencionado ciudadano, padrastro del niño, acordó autorizarlo para que en nombre y representación del niño, retirara y recibiera un cheque que a la orden de ese Tribunal debía emitir una empresa de seguros. Asimismo, se evidencia que el 6 de mayo de ese año, el ciudadano José Ysasis, padre biológico, presentó diligencia mediante la cual solicitó se revocara la autorización otorgada, en virtud de que él ejercía la patria potestad, así como la guarda y custodia -obligación de crianza- sobre su menor hijo; el 14 de mayo de 2008, la jueza dictó un auto donde indicó, entre otras cosas, que “revocar la autorización retrasaría los trámites que se están realizando para que la parte que le corresponde al niño ingresan (sic) al tribunal para ser depositados a la cuenta que deberá aperturarse para depositar la cantidad” (folio 208 al 213, pieza N° 6).

De lo anterior, se evidencia que el 27 de febrero de 2007, la Jueza sometida a procedimiento disciplinario a cargo de la Sala N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, autorizó al ciudadano Enrique Rivas, padrastro del niño para que en nombre y representación de éste, retirara y recibiera el cheque que a la orden de ese Tribunal debía emitir una empresa de seguros, siendo que el 6 de mayo de ese año, el ciudadano José Ysasis, padre biológico del niño solicitó se revocara la autorización otorgada en virtud de que él ejercía la patria potestad, así como la guarda y custodia sobre su menor hijo, pedimento que fue negado por la aludida Jueza el 14 de mayo de 2008, considerando que de revocarla atrasaría los trámites que se estaban realizando para que la parte que le corresponde al niño ingresara al Tribunal para ser depositada en la cuenta que debería aperturarse.

En orden a lo anterior, es oportuno señalar que los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen que la patria potestad es un conjunto de deberes y obligaciones del padre y la madre con sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los mismos y comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

No obstante ello, en el caso bajo estudio se evidencia que la referida Jueza al acordar la autorización al padrastro del niño para que en su nombre y representación retirase el cheque que una compañía de seguros emitiera, siendo que era al padre a quien le correspondía la representación y administración de los bienes del niño, ignoró lo dispuesto en los referidos artículos de la ley especial que rige la materia, con lo cual dictó una providencia contraria a la ley al ignorar los dispuesto en los referidos artículos, situación que mantuvo aun cuando el ciudadano José Ysasis advirtió a la Jueza de que era él quien ejercía la patria potestad sobre el niño, y por ello era el facultado para su representación, no obstante, ratificó su decisión contraria a la ley, incurriendo con tal actuación en la falta disciplinaria prevista en el numeral 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que da lugar a la sanción de destitución, así se declara.

En quinto lugar, le fue imputado a la jueza María Natividad Olivier Villafañe, que infringió el deber legal de garantizar una tutela jurídica efectiva cuando el 26 de mayo de 2008, negó la apelación ejercida por el padre biológico del niño contra el auto dictado el 14 de mayo de 2008, en el cual se ratificó la autorización judicial de representación que le había otorgado al padrastro del niño, falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que da lugar a la sanción de destitución; al respecto se observa lo siguiente:

Consta a las actas del expediente disciplinario que el 27 de febrero de 2007, la Jueza sometida a procedimiento disciplinario acordó una autorización al ciudadano Enrique Rivas, padrastro del niño, para que en nombre y representación de éste, recibiera el cheque que a la orden de ese Tribunal debía emitir una empresa de seguros. El 14 de mayo de 2008, la prenombrada Jueza en virtud de una solicitud de revocación que realizó el ciudadano José Ysasis, padre biológico, dictó auto en el cual indicó, entre otras cosas, que “revocar la autorización atrasaría los trámites que se estaban realizando para que la parte que le corresponde al niño ingrese al Tribunal para ser depositada en la cuenta que deberá aperturarse”. En virtud de ello, el 21 de mayo de 2008, el referido ciudadano ejerció recurso de apelación, siendo negado el 28 de mayo de 2008, al considerar que la misma era de mero tramite (folios 208, 213 y 217 pieza 6).

Del análisis de los hechos constatados se evidencia que la decisión adoptada por la mencionada Jueza, no se trató de un simple auto de trámite, sino una decisión que resolvía el objeto principal de una solicitud, en la cual otorgó una autorización para representar, retirar y recibir en nombre del niño, un cheque que una empresa de seguros emitiría a una persona distinta a quien le correspondía ejercer la representación del niño y la administración de sus bienes; siendo que de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, era al padre a quien le correspondía esa función. De allí que, considera esta Comisión, que la Jueza sometida a procedimiento disciplinario infringió el deber de garantizar una tutela judicial efectiva, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, al negar la apelación de la decisión dictada por ella el 14 de mayo de 2008, con lo cual violó el derecho a la defensa del apelante, infringiendo el deber legal de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del padre biológico, establecidos en el artículo 49 constitucional, por lo que incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que acarrea la sanción de destitución, y así se declara.

Expediente disciplinario N° 1889-2010 -nomenclatura de esta Comisión-.

En primer lugar, el órgano instructor le imputó a la ciudadana María Natividad Olivier Villafañe que retardó ilegalmente dictar sentencia en la causa judicial Nº 7285, contentiva de una demanda por pensión de alimentos, cuando el 8 de agosto de 2004, habiendo señalado que por cuanto la causa se encontraba paralizada, acordaba notificar a las partes que dictaría sentencia, fijando el tercer (3°) día de despacho a su notificación para que presentaran sus conclusiones; siendo que las partes ya estaban notificadas y fueron agregadas al expediente las respectivas conclusiones, sin que se produjera la sentencia, hasta el 14 de marzo de 2005, trascurridos cuarenta y un (41) días de despacho, falta disciplinaria establecida en el numeral 9 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial, que contempla la sanción de suspensión.

Al respecto, de la revisión de las actuaciones del expediente disciplinario se evidencia que la demanda fue admitida el 1° de marzo de 2004, en la cual se decretó el embargo sobre una fracción del salario del demandado y de las prestaciones sociales que pudiese recibir al finalizar su relación de trabajo, dándose la contestación a la misma el 11 de de ese mes y año, y el 17 de marzo de 2004, el demandado promovió pruebas, y la demandante, el 31 de ese mes y año, presentó, escrito de conclusiones. Posteriormente, el 9 de agosto de ese año, la Jueza dictó auto en el cual señaló que: “Por cuanto la presente causa se encuentra paralizada se acuerda notificar a las partes que se dictará sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija al tercer día de despacho siguiente luego de haber sido notificados para que las partes presenten sus conclusiones. Asimismo, se dejó constancia de la notificación de las partes el 8 de septiembre de 2004; en esa misma fecha, la demandante consignó escrito de conclusiones presentado con antelación, y el 14 de ese mes y año el demandado presentó escrito de informes. También se evidenció que los días 10 y 31 de enero 2005, el demandado solicitó el levantamiento de la medida, siendo dictada la sentencia el 14 de marzo de ese año, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda, levantó la medida de embargo decretada inicialmente sobre el sueldo del demandado y ordenó abrir una cuenta a favor de las dos (2) hijas de las partes que vivían con su progenitora, ello en solicitud que realizara el padre de las mismas (folios 30, 33 al 37, 41, 42 y 51, 61 al 71 de la pieza Nº 10).

En relación al procedimiento especial de alimentos y guarda, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, vigente para ese momento, en su artículo 520 disponía que vencido el lapso de pruebas –ocho (8) días- o el dado en el auto para mejor proveer, se dictará sentencia dentro de los cinco (5) días, con vista a las conclusiones si las hubiere.

De la referida norma así como de los hechos comprobados se desprende, que la Jueza aun cuando había culminado la fase probatoria y una de las partes presentado sus conclusiones, el 9 de agosto de 2004, dictó un auto en el que ordenó notificar a las partes por cuanto la causa judicial se encontraba paralizada a partir de lo cual dictaría sentencia conforme al artículo 520 eiusdem, asimismo fijó un lapso de tres (3) días para que las partes presentaran sus conclusiones; no obstante, no fue sino el 14 de marzo de 2005, que finalmente dictó la sentencia; demostrándose un retardo ilegal en dictar dicha sentencia, ya que el 9 de agosto de 2004, se encontraba vencido el lapso de promoción y aun así acordó la notificación de las partes informándoles que dictaría sentencia conforme al mencionado artículo, lo cual tampoco cumplió ya que dictó la misma pasados los seis (6) meses de constatar las notificaciones de las partes, afectando la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, con lo cual incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 9 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial, que contempla la sanción de suspensión, y así se declara.

En segundo lugar, el Órgano Instructor estimó que la prenombrada ciudadana incurrió en una omisión de pronunciamiento, en la causa judicial N° 7431, cuando habiendo recibido una solicitud de régimen de visitas el 16 de febrero de 2004, y cursando en el expediente las evaluaciones ordenadas y las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, al momento de ser presentado el acto conclusivo, no constaba el fallo respectivo, falta disciplinaria establecida en el numeral 9 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial, que contempla la sanción de suspensión.

De la revisión de las actuaciones se evidenció que el 16 de febrero de 2004, la ciudadana Norkis Fernández presentó solicitud de establecimiento de régimen de visita, la cual fue admitida el 17 de marzo de ese año, ordenándose la realización de evaluaciones psicológicas a las niñas y psiquiátrica al demandado así como se acordó régimen provisional de visita. El 22 de abril de 2004, se dejó constancia que en el acto conciliatorio las partes no llegaron a un acuerdo, por lo que se dio apertura al lapso probatorio y se recibió la contestación de la demanda. El 28 de ese mes y año, el demandado promovió pruebas en la cual solicitó la evaluación psicológica del grupo familiar, y el 6 de mayo de 2004, se oyó la opinión de los niños; el 30 de agosto de ese año, el Tribunal acordó la evaluación psicológica solicitada, y el 11 de octubre de 2004, fue agregado al expediente el informe de dicha evaluación. El 4 de noviembre de ese año, se acordó la práctica de un estudio social al demandado, siendo que el 20 de mayo de 2006, éste solicitó pronunciamiento; en virtud de ello, el 7 de junio de ese año, se dictó un auto en el cual se señaló que no se había realizado la totalidad de las evaluaciones del grupo familiar y que se procedería a sentenciar la causa una vez constaran en autos. Por otra parte, el 15 de marzo de 2007, la prenombrada Jueza dictó auto en el que señaló que una vez recibida la copia certificada de las evaluaciones psicológicas cursantes ante la Sala N° 2 del Tribunal de Protección, sentenciaría la causa; y el 12 abril de ese año, el demandado solicitó el pronunciamiento de la sentencia indicando que la causa judicial se encontraba en estado de sentencia hacía más de tres (3) años, sin evidenciarse de las actas que la referida causa judicial haya sido sentenciada (folios 93 al 101, 107, 114 al 123, 125, 128, 129 al 136 de la pieza Nº 10).

En relación al régimen de visitas -hoy denominado régimen de convivencia familiar- la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para ese momento, en su artículo 387 disponía que el mismo debía ser convenido por los padres y, de no lograrse, o si el mismo fuera incumplido reiteradamente afectando los intereses del niño/niña o adolescente, el/la Juez/a actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere necesarios y oída la opinión de quien ejerza la guarda dispondrá el régimen de visitas que considere necesario, el cual podría ser revisado a solicitud de parte, cada vez que el bienestar o seguridad del niño/a o adolescente lo justifique.

Ahora bien, de los hechos comprobados se evidencia una dilación indebida al retardar ilegalmente dictar pronunciamiento, en el procedimiento de establecimiento de régimen de visita, que tal como lo indica la referida norma, debe ser breve, previos los informes técnicos que considere necesarios y oída la opinión de quien ejerza la guarda, y si bien el 4 de noviembre de 2004, se ordenó la práctica de un estudio social al demandado, cuyas resultas no constaba en el expediente al 20 de mayo de 2006, fecha en la que el demandado solicitó se dictara sentencia definitiva, ello no justificaba la omisión en su pronunciamiento, pues no se evidencia actuación alguna de la operadora de justicia tendente a recabar dichas evaluaciones, sino que es hasta el 15 de marzo de 2007, que solicitó una copias de un informe psicólogico ante otra sala del entonces Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, siendo que el 12 de abril de ese año, el demandado volvió a solicitar el dictamen de la sentencia señalando que habían transcurrido más de tres (3) años en estado de sentencia, sin que hasta esa fecha se hubiera producido, actuación que atenta contra la tutela judicial efectiva, específicamente, el derecho de obtener una decisión con prontitud, conforme lo establece el artículo 26 constitucional.

Por las razones expuestas, esta Comisión considera que la jueza María Natividad Olivier Villafañe incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 9 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial, que contempla la sanción de suspensión, y así se declara.

En tercer lugar, el órgano instructor estimó que la ciudadana María N. Olivier incurrió en descuidos injustificados, en la causa judicial Nº 12095, cuando en el auto que declaró extemporánea la apelación ejercida por la parte demandada, en ese mismo auto ordenó la notificación de la demandante, momento en el que se percató de la falta de notificación de ésta; en la causa judicial N° 12085, en la que acordó sentenciar al quinto (5°) día de despacho, luego el 7 de junio de 2006, solicitó a la parte demandante intimara la cantidad adeudada por el demandado ya que al no constar en el expediente no podía dictar sentencia; y en la causa judicial N° 7285, cuando la parte demandada solicitó el 18 de mayo de 2006, copias certificadas de todo el expediente, las cuales fueron acordadas el 25 de mayo de 2006, no obstante, evidenciándose que el 12 de junio de 2006, el demandado tuvo que diligenciar solicitándole a la Jueza que le impartiera ordenes al alguacil para que le fuera entregadas, y si bien la Jueza instó al alguacil el 15 de junio de 2006, para que informara sobre las causas por las que no se habían sacado las referidas copias, la parte demandada tuvo que diligenciar nuevamente solicitando las copias acordadas el 2 de agosto de 2006, siendo efectuada su entrega por auto del 10 de agosto de 2006; configurándose la falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, que prevé la sanción de amonestación; al respecto, esta Comisión constató lo siguiente:

En la causa judicial N° 12095, contentiva de una demanda de cumplimiento de obligación alimentaria, se declaró la perención el 5 de diciembre 2006, señalando además que “…por cuanto este Tribunal decretó medida de embargo y conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional…deben mantenerse las medidas cautelares decretadas para garantizar la obligación alimentaria hasta que transcurra el lapso de los noventa (90) continuos…que indica el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal ACUERDA MANTENER VIGENTE LA MEDIDA DE EMBARGO”; asimismo, se evidenció que el 12 de diciembre de ese año, el demandado apeló de dicha decisión. En ese orden, cursa al expediente disciplinario, auto del “9 de enero de 2006”, en el cual se señaló lo siguiente: “Observa este Tribunal que la parte demandante no ha sido notificada ni se ha dado por notificada, en consecuencia, hasta la presente fecha en que se está dictando el presente auto, no es procedente oír la apelación interpuesta por la diligenciante, por ser ésta extemporánea”. También se constató que el 6 de febrero de 2007, se consignó la resulta de la notificación de la decisión a la demandante, cuya boleta aparece con fecha 5 de diciembre de 2006 (folios 154, 155, 160 al 164 de la pieza Nº 10).

En la causa judicial N° 12085, contentiva de la demanda por cumplimiento de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana María Adelaida Campos contra el ciudadano Marco A. Gómez Rivera, se constató que el 28 de marzo de 2006, la sometida a procedimiento disciplinario señaló que: “Vencido el lapso probatorio en la presenta causa, se acuerda dictar sentencia al Quinto día de Despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose el Tercer (3er) día de Despacho para que las partes presenten sus conclusiones”. El 10 de mayo de 2006, la demandante estampó diligencia en la cual solicitó se dictara sentencia en la causa; pedimento que ratificó el 30 de ese mismo mes y año. El 7 de junio de 2006, la prenombrada Jueza dictó auto en el que señaló lo siguiente: “PRIMERO: El juicio de cumplimiento de Obligación Alimentaría, es un juicio intimatorio, en consecuencia debe el actor (a) estimar e intimar las cantidades adeudadas y en este juicio no se observa que se hayan realizado ninguno de los dos requisitos; SEGUNDO: Que es la Obligación del Juez la búsqueda de la verdad real, principio que le permite al Juzgador tomar parte activa en este tipo de juicio…”. Posteriormente, el 09 de abril de 2007, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda por cumplimiento de obligación alimentaria (folios 208, 209, 215, 217, 223 y 231 de la pieza Nº 10).

En la causa judicial N° 7285, contentiva de la demanda por pensión de alimentos, el 18 de mayo de 2005, el demandado solicitó copias certificadas de todo el expediente, las cuales fueron acordadas el 25 de ese mes y año. El 12 de junio de 2006, el demandado solicitó a la Jueza sometida a procedimiento que impartiese instrucciones al Alguacil respectivo, a los fines de que le fuesen entregadas las copias certificadas acordadas; por lo que la jueza, el 15 de junio de ese año, instó al Alguacil para que notificara sobre las causas por las que no había sacado las copias solicitadas. El 2 de agosto de 2006, el demandado solicitó nuevamente que le fuesen entregadas las copias certificadas que le habían sido acordadas previamente; por lo que la prenombrada Jueza, el 10 de agosto de 2006, acordó lo solicitado (folios 86 al 91, pieza Nº 10 del expediente disciplinario).

De los hechos constatados se evidencia que en causa judicial N° 12095, la prenombrada Jueza en el auto donde se pronunció sobre la apelación ejercida el 12 de diciembre de 2006, por el demandado contra la decisión del 5 ese mismo mes y año, en la cual declaró perimida la causa y se mantuvo la medida cautelar decretada, señaló que la “demandante no ha sido notificada ni se ha dado por notificada, en consecuencia , hasta la presente fecha en que se está dictando el presente auto, no es procedente oír la apelación interpuesta por la diligenciante por ser esta extemporánea”; asimismo, cursa al folio 164 de la pieza Nº 10 del expediente disciplinario, boleta de notificación del 5 de diciembre de 2006, cuya resulta fue consignada el 6 de febrero de 2007, de allí que negó darle trámite al recurso que ejerció la parte demandada sólo con el argumento de que la parte actora no estaba notificada de la decisión, sin que antes de ese fallo tuviera el debido cuidado en verificar las circunstancias por las cuales no se habían producido tal notificación la cual se hizo efectiva dos (2) meses después de librado el oficio, de lo cual se evidencia el descuido imputado, que no tuvo justificación, falta disciplinaria establecida en el artículo 38 numeral 7 de la Ley de Carrera Judicial, y así se declara.

Asimismo, la Jueza sometida a procedimiento disciplinaria incurrió en un descuido injustificado en el trámite de la causa judicial N° 12085, ya que aun cuando el 28 de mayo de 2006, acordó que dictaría sentencia al quinto (5°) día siguiente, pasado ese lapso, la parte actora solicitó el pronunciamiento de la sentencia en dos (2) oportunidades, y no fue sino hasta el 7 de junio de ese año, que la referida Jueza se percató de la falta de indicación en el libelo de la cantidad presuntamente adeudada por la parte demandada, por lo que en esa oportunidad instó a la actora a intimar la cantidad adeudada, conducta que configuró la falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, que da lugar a la sanción de amonestación, y así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la causa judicial N° 7285, se observa que ha quedado comprobado que el demandado presentó una solicitud de copias certificadas, la cual fue acordada, posteriormente solicitó se instara al Alguacil a los fines de que entregara las copias mencionadas, ante lo cual, la Jueza sometida a procedimiento disciplinario, requirió a dicho funcionario que informara el motivo por el cual no se había cumplido con lo acordado; posteriormente, la parte volvió a solicitar la entrega de las copias y la Jueza lo acordó; de allí que esta Comisión considera que la Jueza incurrió en el descuido imputado pues no obstante haber acordado lo solicitado, las copias no le fueron entregadas en su oportunidad al solicitante quien debió diligenciar en varias oportunidades, siendo que la Jueza debió velar por el cumplimiento de lo ordenado por ella, y no lo hizo por lo que la parte se vio en la necesidad de ratificar sus solicitudes, incurriendo de esta manera, en la falta disciplinaria imputada de descuido injustificado prevista en el artículo 38 numeral 7 de la Ley de Carrera Judicial, y así se declara.

Expediente disciplinario N° 1925-2010 –nomenclatura de esta Comisión-.

En primer lugar, el órgano instructor consideró que la prenombrada Jueza incurrió en retardo injustificado en la causa judicial N° 9857, en la cual la demandante el 15 de febrero de 2006, solicitó se fijara nuevamente el acto oral -de evacuación de testigos-, en virtud de que el pautado anteriormente para el 18 de octubre de 2005, no se pudo celebrar por no haber despacho en el Tribunal y, sin haber sido diferido, siendo ratificada dicha solicitud el 6 de marzo de ese año, se proveyó el 7 de ese mes y año, transcurriendo aproximadamente un (1) mes de despacho, descontando el asueto de carnaval, falta disciplinaria prevista en el artículo 38 numeral 7 de la Ley de Carrera Judicial, que prevé la sanción de amonestación; al respecto esta Comisión constató lo siguiente:

En el expediente judicial N° 9857 -contentiva de demanda de divorcio incoada por la ciudadana María Adelaida Campos Rondón contra el ciudadano Marco Antonio Gómez Rivera-, el 11 de enero de 2006, la parte demandante consignó diligencia en el cual expuso que por auto del 18 de octubre de 2005, se fijó el acto oral para el 5 de diciembre de 2005, el cual no se efectuó por no haber despacho en el Tribunal, siendo que el mismo no fue diferido, por lo que a los fines de obtener celeridad procesal y un debido proceso, solicitaba se fijara nuevamente el día para que tuviera lugar el acto en cuestión. Asimismo, consta que el 15 de febrero de 2006, la demandante diligenció ratificando su solicitud del 11 de enero de 2006 (folios 57 al 60, pieza N° 17).

Posteriormente, el 6 de marzo de 2006, la parte demandante estampó diligencia en la cual expuso que por cuanto el acto oral fue fijado para el 5 de diciembre de 2005 -según auto del 18 de octubre de ese año-, y en vista de que esa Sala de Juicio N° 1 no tuvo despacho desde el 30 de noviembre hasta el 19 de diciembre de 2005, acto que no pudo celebrarse y, aún cuando no fue diferido, no obstante, a través de diligencia del 11 de enero de 2006, efectuó tal solicitud, es por lo que le requirió al Tribunal se pronunciara sobre los motivos por los cuales mantuvo la causa judicial “paralizada”, ya que ni de oficio ni a petición de parte fijó el día para que tuviera lugar el acto oral y con ello obtener el pronunciamiento correspondiente, jurando la urgencia del caso, pidiendo se habilitara el Juzgado por el tiempo necesario, así como que la diligencia fuese admitida y sustanciada conforme a derecho con el pronunciamiento de ley, en el lapso establecido, con la debida celeridad procesal, a fin de obtener una correcta administración de justicia; en virtud de lo anterior, el 7 de marzo de 2006, la Sala de Juicio N° 1 dictó auto en el cual indicó que siendo evidente que el 5 de diciembre de 2005, fue fijado el acto oral de evacuación de testigos, el cual no se efectuó por cuanto no hubo despacho, es por lo que acordó fijarlo para el 15 de mayo de 2006, conforme al artículo 468 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente -vigente para aquel momento- (folios 62 al 63, pieza N° 17 de expediente disciplinario).

De los hechos constatados resulta comprobado que el 11 de enero del 2006, la accionante en la demanda de divorcio solicitó fijación de una nueva oportunidad para que se llevara a cabo el acto oral de evacuación de testigos, previsto en ese procedimiento, en virtud de que en la oportunidad que estaba fijada, 5 de diciembre de 2005, el Tribunal no dio despacho; siendo ratificada dicha solicitud el 15 de febrero y el 6 de marzo de 2006, hasta que el 7 de ese mes y año, la jueza María Natividad Olivier Villafañe fijó el referido acto para el 15 de mayo de 2006. De allí que, la mencionada Jueza incurrió en retardo injustificado en la tramitación de la mencionada causa judicial, pues, siendo que inicialmente se pautó el 11 de enero de 2006, la oportunidad para realizarse el acto de evacuación de pruebas, ratificado en dos (2) oportunidades, es el 7 de marzo de ese año, que se pronunció fijándolo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 10 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 constitucional, que garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas; incurriendo en la falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, y así se declara.

En segundo lugar, el órgano instructor le imputó a la jueza María Natividad Olivier Villafañe, que incurrió en retardo en la tramitación de las causas judiciales Nros. 5395 y 2579 -nomenclatura de la referida Sala de Juicio N° 1-, relacionadas con el ofrecimiento de pensión alimentaria e inquisición de paternidad, respectivamente, falta disciplinaria que subsumió en el numeral 9 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial; esta Comisión constató del expediente disciplinario lo siguiente:

En la causa judicial N° 5395, contentiva del ofrecimiento de pensión alimentaria efectuada por el ciudadano Luis Valera el 18 de noviembre de 1998, el 28 de febrero de 2005, fue presentado por el ciudadano Geomar López, representante legal del prenombrado ciudadano, en el cual solicitó que vista la mayoría de edad de su hijo, se decretara la extinción de la pensión alimentaria y se dejara sin efecto la medida de embargo que pesaba sobre su sueldo, ofreciendo a favor de su hijo el veinte por ciento (20 %) de su salario como ayuda estudiantil, dejando constancia de la consignación de recaudos probatorios de su pretensión; en virtud de ello, el 7 de julio de 2005, la Jueza acordó admitirlo. Seguidamente, el 3 de julio de 2006, dictó auto en el cual señaló que por cuanto la causa se encontraba paralizada, acordó notificar a las partes de que dictaría sentencia conforme a lo establecido en el artículo 250 de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijando el tercer (3°) día de despacho siguiente luego de notificar a las partes para que presentaran sus respectivas conclusiones, librándose las respectivas notificaciones (folios 152 al 157, pieza N° 17).

En la causa judicial N° 2579, contentivo de demanda de impugnación de paternidad incoada por la ciudadana Elida Villaroel contra el ciudadano Juan Antonio Borthomierth, la misma fue admitida por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante auto del 16 de septiembre de 1998. El 9 de julio de 2002, la jueza María N. Olivier Villafañe se abocó al conocimiento del asunto, acordando notificar a las partes la fijación de un acto oral para que las partes expusieran sus conclusiones a efectuarse diez (10) días de despacho después de que constara en el expediente judicial todas las notificaciones (folio 231, pieza N° 19).

El 12 de mayo de 2003, se llevó a cabo el mencionado acto oral fijado para la exposición de las conclusiones, sin la presencia del demandado; seguidamente, el 19 de ese mes y año, la Jueza sometida a procedimiento disciplinario dictó auto para mejor proveer, ordenando la práctica de una experticia heredo biológica a fin de determinar la filiación paterna; y el 12 de agosto de 2003, se consignó informe sobre la experticia ordenada. El 1° de junio de 2006, la Sala de Juicio N° 1, dictó auto en el cual señaló que dado que la causa se encontraba paralizada, acordó notificar a las partes que dictaría sentencia al tercer (3°) día de despacho siguiente, luego que constara en autos las notificaciones respectivas para que estas presentaran sus conclusiones, librándose las respetivas boletas de notificación a las partes (folios 234 al 241, pieza N° 19).

De las constataciones se evidencia que en la causa judicial N° 5395, el apoderado judicial del ciudadano Luis José Valera Patiño, el 28 de febrero de 2005, solicitó la extinción de pensión de alimentos, en virtud de la mayoridad de su hijo, ofreciendo el veinte por ciento (20%) de su salario como ayuda estudiantil, la cual fue admitida el 7 de julio de ese año, siendo que el 3 de julio de 2006, acordó notificar a las partes que dictaría sentencia al tercer (3°) día de despacho siguiente, a los fines de que presentaran su conclusiones. En la causa judicial N° 2579, contentiva de un juicio de impugnación de paternidad, la jueza acordó mediante auto para mejor proveer, la práctica de una experticia heredo biológica a fin de determinar la filiación paterna, la cual fue consignada el 12 de agosto de 2003, no obstante, no fue sino hasta el 1° de junio de 2006, que la jueza sometida a procedimiento disciplinario acordó la notificación de las partes de que dictaría sentencia al tercer (3°) día de despacho siguiente, luego de que éstas presentaran sus conclusiones, en virtud de que la causa judicial se encontraba paralizada.

En relación a lo anterior, es oportuno señalar que el Juez como director del proceso, debe impulsarlo hasta su conclusión, garantizando de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, más aun en los procedimientos de protección donde el/la Juez/a debe velar por los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entre ellos, a obtener con prontitud la decisión de los procesos, garantizando una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, siendo que en el presente caso, se evidencia que la jueza María Natividad Olivier Villafañe retardó ilegalmente dictar la sentencia en las causas judiciales Nros. 5395 y 2579, en la primera de ellas, donde se presentó una solicitud el 28 de febrero de 2005 y no fue sino hasta el 3 de julio 2006 -pasado un (1) año-, que acordó la notificación de las partes para que presentaran sus conclusiones y dictar sentencia; y en la segunda de ella, donde acordó la práctica de una experticia el 19 de mayo de 2003, la cual fue consignada en el expediente el 12 de agosto de ese año, no obstante, fue el 1° de junio de 2006, que acordó la notificación de las partes, más de dos (2) años después.

Así las cosas, considera esta Comisión que la jueza incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 9 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial, que da lugar a la suspensión, y así se declara.

En tercer lugar, en relación a la imputación referida a que la prenombrada Jueza incurrió en descuido injustificado para sentenciar la causa judicial N° 7431, contentiva de la fijación de un régimen de visitas interpuesto por la ciudadana Norkis Fernández contra el ciudadano Franklin García, la cual, para el momento de la inspección efectuada por el órgano instructor -17 de abril de 2007-, aun se encontraba sin sentenciar, falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial; al respecto, esta Instancia Disciplinaria constató del expediente disciplinario lo siguiente:

En la causa judicial N° 7431, el 7 de junio de 2006, la ciudadana María Natividad Olivier Villafañe dictó auto donde señaló que vista la solicitud de la actora del 20 de octubre de 2004, de que se practicara un informe social en el hogar donde residía el demandado y sus hijas, y dado que de los autos del expediente no se evidenciaba que se hubiese practicado, siendo que había sido acordado por el Tribunal el 4 de octubre de 2005, y que tampoco se realizó el informe solicitado al psicólogo del equipo multidisciplinario, en virtud de la falta de comparecencia de las partes, la Jueza señaló que se procedería a sentenciar una vez que constara en autos la totalidad de las evaluaciones y se realizaran las orientaciones correspondientes, así como el informe social. Llegado el 15 de marzo de 2007, emitió auto donde indicó que en virtud de que al grupo familiar García Fernández, le estaban realizando evaluaciones psicológicas en la causa judicial cursante ante la Sala de Juicio acordó solicitar de oficio copia certificada de los resultados de dichas evaluaciones, y que una vez que constaran en autos, procedería a dictar sentencia (folio 146 al 149, pieza N° 17).

El 12 de abril de 2007, la apoderada judicial del demandado consignó diligencia en la cual indicó que visto el oficio remitido a la Sala de Juicio N° 2 a los fines de que le remita las evaluaciones psicológicas realizadas en la causa judicial (N° 14568) con el fin de dictar sentencia, no obstante, le solicitó que revisara minuciosamente las actas procesales ya que estaba ordenando la práctica y evacuación de una prueba que fue solicitada y evacuada en su oportunidad, asimismo le señaló que dado que los lapsos procesales son preclusivos, se evidenció una obstrucción a la celeridad procesal y violación del procedimiento establecido para dictar sentencia, pues desde que el Tribunal acordó practicar el informe habían transcurrido dos (2) años, denotando un atropello a los derechos constitucionales de sus representados, por lo que le solicitó sentenciara la causa y dejara sin efecto el oficio del 15 de marzo de 2007, ya que las evaluaciones las consideraba improcedentes, y que fuera tramitada con la celeridad en aras de una pronta administración de justicia (folios 150 al 151, pieza N° 17).

El 18 de abril de 2007, el Inspector de Tribunales Comisionado, consignó acta de inspección levantada en la sede de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde dejó constancia, entre otras cosas, que la última actuación procesal realizada por la Jueza sometida a procedimiento disciplinario en la aludida causa judicial fue el auto que dictó el 7 de junio de 2006, donde señaló que procedería a dictar sentencia una vez que constara en autos la totalidad de las evaluaciones, el informe social y las orientaciones correspondientes (folio 18, pieza N° 17).

De los hechos constatados, se evidencia que la jueza María N. Olivier Villafañe acordó mediante auto del 7 de junio de 2006, dictar sentencia una vez que constara en autos la totalidad de las evaluaciones practicadas, entre ellos, informe social del lugar donde residía el demandado y sus hijas, e informe psicológico del demandado, siendo que el 15 de marzo de 2007, acordó solicitar los estudios que se le realizaban al grupo familiar y que una vez que constara en autos la totalidad de las evaluaciones ordenadas, procedería a dictar sentencia, siendo que el 12 de abril de 2007, la apoderada judicial del demandado diligenció indicando que las evaluaciones solicitadas ya habían sido acordadas y evacuadas en su oportunidad, mediando una obstrucción a la celeridad procesal y violación del procedimiento establecido para dictar sentencia, pues desde que el Tribunal acordó practicar el informe habían transcurrido dos (2) años, denotando un atropello a los derechos constitucionales, por lo que le solicitó sentenciara y dejara sin efecto el oficio del 15 de marzo de 2007, ya que las evaluaciones las consideraba improcedentes, y que fuera tramitada con la celeridad procesal debida en aras de una pronta administración de justicia; no obstante, para el momento de la práctica de la investigación disciplinaria, el 18 de abril de ese año, dicha causa aun no había sido sentenciada.

De modo pues, que la actuación antes descrita evidencia el descuido en el cual incurrió la prenombrada Jueza al tramitar el asunto judicial sometido a su conocimiento, ya que si bien inicialmente acordó que sentenciaría la causa una vez constara en el expediente la totalidad de las evaluaciones solicitadas, condicionando el dictamen de la sentencia, no obstante, no practicó ninguna otra actuación dirigida a solventar dicha situación de manera de emitir el fallo correspondiente, lo cual conllevó a que una de las partes (demandado) se lo solicitara por escrito advirtiendo la ausencia de impulso procesal de su parte, al transcurrir más de dos (2) años, desde la fecha en que estableció lo anterior hasta la práctica de la investigación disciplinaria por parte del Órgano Instructor, sin que el asunto haya sido sentenciado; en este sentido, conviene resaltar que, tal como se ha señalado en párrafos anteriores, todo Juez/a como director/a del proceso está en el deber dictar oportunamente un pronunciamiento, y en consecuencia, recabar aquellos elementos que sean necesarios para cumplir con ello, con la celeridad procesal requerida, mas aun cuando de tal circunstancia dependa su pronunciamiento.

Por lo tanto, al quedar comprobado que la conducta asumida por la Jueza sometida a procedimiento disciplinario constituye un descuido injustificado la falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, que da lugar a la sanción de amonestación, tal como lo precalificó la Inspectoría General de Tribunales a lo cual se adhirió el Ministerio Público, y así se declara.

Ahora bien, en cuanto al argumento de defensa esgrimido por la Jueza sometida a procedimiento disciplinario referido a que cometió errores, pero que los mismos se debían a la cantidad de trabajo, el número de expedientes tramitados, las entrevistas a realizar a las partes y los niños, de lo cual no aportó elemento probatorio alguno, esta Comisión considera que tales argumentos no desvirtúan las imputaciones realizadas en su contra por cuanto, como Jueza de la República debe garantizar un justicia expedita sin dilaciones indebidas, de manera de atender oportunamente las solicitudes realizadas por las partes, más en los asuntos sometidos a su conocimiento referidos a la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, así como directora del proceso debe ser garante de que se lleven a cabo las actuaciones ordenadas en las causas y cumplir con las decisiones dictadas por sus superiores, por lo que se desestiman tales argumentos, y así se declara.

Por cuanto en la presente decisión se declaró que la jueza incurrió en faltas disciplinarias que dan lugar a la sanción de destitución, lo que corresponde en cuanto a las faltas en las que incurrió que contemplan la sanción de suspensión es declarar su responsabilidad disciplinaria, y así se declara.

Se deja constancia que para decidir se tuvo a la vista el expediente personal de la referida ciudadana del cual se desprende que se le sancionó disciplinariamente con suspensión del cargo en el expediente disciplinario N° 1708-2008 -nomenclatura de este órgano-.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: DESTITUYE a la ciudadana MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE, titular de la cédula de identidad N° 3.048.704, del cargo de jueza de Primera Instancia por actuaciones durante su desempeño en el cargo de Jueza de la Sala N° 1 del entonces Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, y de cualquier otro cargo que ocupe dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 11 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y artículo 39 numeral 10 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Segundo: DECLARA LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA de la ciudadana antes identificada, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 9 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial, que da lugar a la suspensión.

Tercero: AMONESTA a la ciudadana María Natividad Olivier Villafañe, antes identificada, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial por actuaciones durante su desempeño como Jueza en el referido Juzgado.

Contra la presente decisión se podrá ejercer recurso de reconsideración ante esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su publicación, o recurso contencioso de nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su publicación.

Publíquese en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, e infórmese a la Coordinación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y a la Dirección Administrativa Regional de ese estado.

Dada, firmada y sellada en la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Las Comisionadas,

ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS
Presidenta


BELKIS USECHE DE FERNÁNDEZ

FLOR VIOLETA MONTELL ARAB
Ponente

MANUEL ANTONIO BOGNNANO PALMARES
Secretario


Exp. Nº 1824-2009/1889-2010/1925-2010
AGdeN/BUdeF/FVMA/mabp.