COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y
REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL
Expediente N° 1977-2010
COMISIONADA PONENTE: FLOR VIOLETA MONTELL ARAB

Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2010, la ciudadana ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI, titular de la cédula de identidad número 4.383.519, interpuso recurso de reconsideración contra la decisión dictada por esta Comisión el 9 de noviembre de 2010, mediante la cual se le destituyó del cargo de Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y de cualquier otro en el Poder Judicial, al incurrir en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 11 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, así como declaró su responsabilidad por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 5 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en concordancia con el numeral 5 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial.

El 2 de diciembre de 2010, se pasó el expediente a la Comisionada Ponente FLOR VIOLETA MONTELL ARAB, y una vez cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, procede esta Comisión a decidir estando dentro del lapso legal.

I
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Inició su escrito señalando que la decisión recurrida, objeto del presente recurso de reconsideración, fue dictada con inobservancia de normas legales y constitucionales que afectan su validez y acarrean su nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido por el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, refiriendo en primer lugar, que se vulneró el principio de proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones disciplinarias, previsto en el artículo 12 de la referida Ley, toda vez que -a su decir- la calificación aplicada prevista en los numerales 11 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, resulta exorbitante por cuanto excede las circunstancias jurídicas y fácticas del caso.

Indicó, que con relación al incumplimiento del horario de trabajo, se le atribuyó una calificación más gravosa de la que corresponde, pues el numeral 4 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, sanciona con amonestación al juez cuando deje de dar audiencia o despachar sin causa justificada o incumpla el horario establecido, y que el numeral 4 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura establece igual sanción para el juez que incumpla el deber de dar audiencia o despacho, o falte al horario establecido para ello sin causa justificada. Que pese a ello, en el acto administrativo recurrido, se asignó a los hechos la calificación más gravosa, es decir, la prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, “la cual corresponde a un supuesto distinto, no especificado, de contenido genérico y abstracto como lo es: infringir las prohibiciones o deberes que le establecen las Leyes”; sin tomar en consideración, en su criterio, que en los días en los cuales no se dio audiencia por inasistencia de la recurrente, no se causó daño alguno a los justiciables, ya que sus solicitudes fueron recibidas y tramitadas por la Oficina de Atención al Público, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, y no fue diferido acto alguno.

En lo que respecta al abuso de autoridad en el cual presuntamente incurrió al dictar las sentencias del 17 de diciembre de 2007 y 18 de febrero de 2008, estima que el acto administrativo recurrido, también vulneró la proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones disciplinarias al haberse aplicado la calificación prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, en lugar de la establecida en el numeral 2 del artículo 38 eiusdem, y en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, normas legales que sancionan con amonestación, al juez que traspase los límites racionales de su autoridad respecto a quienes comparezcan ante él, en estrados.

Además señaló, que para que se configurara el abuso de autoridad, era necesario que el juez dolosamente ordene o ejecute en daño de alguna persona, un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, lo cual indicó, que no ocurrió en el presente caso, ya que no se ocasionó daño a ninguna persona, por cuanto en el caso de la sentencia del 17 de diciembre de 2007, el acusado se encontraba en libertad y la Corte de Apelaciones no libró orden de captura en su contra, y que en el caso de la sentencia del 18 de febrero de 2008, el acusado se encontraba privado de su libertad desde el inicio del proceso, fue condenado a pena de prisión por el Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia condenatoria.

Asimismo, manifestó que en el acto administrativo recurrido no se tomó en consideración que las partes no formularon queja o denuncia alguna por abuso de autoridad, y que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver el recurso de casación, tampoco hizo señalamiento alguno sobre este particular.

En segundo lugar, la recurrente indicó que se violó el derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en su criterio el acto recurrido no emitió pronunciamiento expreso y preciso acerca de su petición formulada en audiencia oral y pública, del cambio de calificación del numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial que establece la sanción de destitución, por el numeral 4 del artículo 38 eiusdem, y numeral 4 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que dispone la sanción de amonestación.

En tercer lugar, refirió que se le vulneró el derecho a la libertad consagrado en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta año”. En ese sentido, afirmó que el dispositivo del acto administrativo recurrido establece la destitución “de cualquier otro cargo en el Poder Judicial”, lo cual en su criterio, constituye una inhabilitación con efectos hacia el futuro, y que por consiguiente, se trataba de una pena infamante, proscrita de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que –a su decir-, el acto recurrido se encontraba afectado de nulidad absoluta.

En cuarto lugar, señaló la violación del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y en el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) aprobada por la Organización de las Naciones Unidas y suscrita por Venezuela.

Con relación a la seguridad social del Juez venezolano, se refirió a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial, indicando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 238 del 20 de febrero de 2003, la cual anexó al recurso presentado, declaró la nulidad por inconstitucionalidad de la parte in fine de la referida norma, al considerar que violenta el principio non bis in ídem, toda vez que impone al juez una doble sanción disciplinaria por un hecho ya juzgado, es decir, la destitución del cargo y la pérdida del derecho a la jubilación, derecho que a decir de la recurrente, adquirió una vez alcanzada la edad y el tiempo de servicio previsto en el citado artículo. Asimismo, indicó que ese criterio vinculante ha sido aplicado en reiteradas decisiones de la citada Sala, entre ellas, la sentencia dictada en el expediente Nº 07-0498 del 20 de julio de 2007, la cual igualmente anexó.

En virtud de lo anterior, consideró que el acto administrativo recurrido vulneró el derecho a la seguridad social, por cuanto, en su criterio, en lugar de ordenar que se continuara la tramitación del beneficio de jubilación solicitado por su persona el 30 de junio de 2010, ante la División de Jubilaciones y Pensiones, Dirección de Servicios al Personal, Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se le impuso la sanción de destitución, lo cual en su opinión, contravino el criterio de la Sala Constitucional antes mencionado, y que acarrea la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos esgrimidos por la recurrente y revisado el expediente, este Órgano Disciplinario pasa a emitir pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:

El recurso de reconsideración establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable a los procedimientos disciplinarios judiciales, es un medio de impugnación dirigido a cuestionar la contrariedad a derecho, bien por razones de nulidad absoluta o relativa, por razones de oportunidad o de mérito, o bien porque no se apreció una prueba cuya valoración incidiría en la dispositiva del fallo, o por haber surgido un hecho nuevo, pero esto no implica la revisión de los hechos previamente analizados en los cuales se fundamentó el órgano administrativo para emitir pronunciamiento.

De allí, que todo acto impugnado por vía del recurso de reconsideración, implica una objeción dirigida al mismo órgano que lo dictó, en el cual, el legitimado activo debe alegar y probar que la recurrida adolece de vicios establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; o traer a los autos elementos de los cuales se desprendan hechos que constatados, hagan variar la decisión impugnada.

En el caso que nos ocupa se observa, que la recurrente hace referencia a que el acto recurrido fue dictado con inobservancia de normas legales y constitucionales que afectan su validez y acarrean su nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido por el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en su criterio, se vulneró en primer lugar, el principio de proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones disciplinarias, al considerar que la calificación aplicada previstas en los numerales 11 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, referidas a la infracción de las prohibiciones o deberes que establecen las leyes y al abuso de autoridad, excedieron las circunstancias jurídicas y fácticas del caso; y que en caso de incumplimiento del horario de trabajo, el numeral 4 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, y el numeral 4 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, sancionan con amonestación al juez cuando incumpla el deber de dar audiencia o despacho, o falte al horario establecido para ello sin causa justificada, y en cuanto al abuso de autoridad imputado en razón de las sentencias dictadas el 17 de diciembre de 2007 y 18 de febrero de 2008, el numeral 2 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, y el numeral 2 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, sancionan con amonestación al juez que traspase los límites racionales de su autoridad respecto a quienes comparezcan ante él en estrados.

Al respecto, esta Instancia Disciplinaria señala que la calificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada a derecho, toda vez que fue el resultado de un análisis exhaustivo y pormenorizado de la conducta asumida por la prenombrada ciudadana durante el ejercicio de su función jurisdiccional, de las pruebas cursantes en autos y de su exposición en audiencia; siendo que en caso de la falta de infracción de las prohibiciones o deberes que le establecen las leyes, al incumplir el horario de trabajo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quedó demostrado que con sus constantes ausencias sin previa autorización, las cuales fueron injustificadas perjudicó no sólo a los justiciables, sino a la imagen del Poder Judicial. Asimismo, en el caso de la falta de abuso de autoridad impuesta en razón de la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2007, en la causa judicial Nº UP01-R-2006-000127, quedó demostrado, que actuó carente de base legal y en forma desproporcionada al fundamentar su decisión en que la recurrida adolecía del vicio de violación de la ley por inobservancia del artículo 66 del Código Penal y proceder a dictar decisión, desatendiendo lo dispuesto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 452, numeral 2 eiusdem; y en cuanto a la sentencia dictada el 18 de febrero de 2008, en la causa judicial Nº IUP01-R-2007-000117, quedó evidenciado que la ciudadana Elsy Cañizales, al decidir en la forma en que lo hizo, sin resolver los planteamientos de la parte recurrente sobre los vicios denunciados de contradicción, inmotivación e ilogicidad, infringió el deber legal de decidir conforme a la ley y al derecho, atendiendo a lo alegado y probado, con expresiones de las razones de hecho y de derecho en que fundó su fallo, para garantizar a los justiciables la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, y el derecho no sólo de una resolución oportuna sino adecuada por parte de la Administración de Justicia, garantía constitucional establecida en el artículo 51 eiusdem, por lo que esta Instancia Disciplinaria en ejercicio de su autonomía en la valoración de las pruebas, conforme a lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01093, del 22 de julio de 2009, estimó que la prenombrada ciudadana incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que da lugar a la sanción de destitución. En consecuencia, se desestima el alegato aquí planteado. Así se decide.

En segundo lugar, la recurrente indicó que se violó el derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en su criterio el acto recurrido no emitió pronunciamiento expreso y preciso acerca de su petición formulada en audiencia oral y pública, del cambio de calificación del numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial que establece la sanción de destitución, por el numeral 4 del artículo 38 eiusdem, y numeral 4 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que dispone la sanción de amonestación.

Ante este argumento, se observa que efectivamente durante la celebración de la audiencia oral y pública, la ciudadana Elsy Leonor Cañizales Lomelli, indicó con relación a la imputación del incumplimiento del horario de trabajo, que en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y en la Ley de Carrera Judicial, se establecía esa situación no como causal de destitución sino como causal de amonestación, por lo que solicitó que se considerara un cambio de calificación jurídica. Al respecto, considera esta Comisión que si bien en la decisión recurrida, no se hizo expresa mención respecto a la solicitud de cambio de calificación jurídica, de su lectura se evidencia que previo a la determinación de la sanción de destitución del cargo que le fuere impuesta a la ciudadana Elsy Leonor Cañizales Lomelli, al haber incurrido en infracción de las prohibiciones o deberes que le establecen las leyes, falta disciplinaria prevista en el artículo 40, numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial, al incumplir el horario de trabajo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se valoraron todas y cada una de las actuaciones cursantes en el expediente y lo expuesto por cada una de las partes en la audiencia oral y pública, como a continuación se lee:

“…Resuelto lo anterior, se pasa a resolver sobre el fondo de la presente causa disciplinaria, para lo cual se observa que en primer lugar, la Inspectoría General de Tribunales le imputó a la ciudadana Elsy Leonor Cañizales Lomelli, incurrir en infracción del deber legal de cumplir el horario de trabajo, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando incumplió con el horario de trabajo establecido para la jurisdicción penal. Para la determinación de la ocurrencia o no de este hecho imputado, se observan del presente expediente disciplinario, las siguientes actuaciones:
Certificación de los días de despacho y no despacho dados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, correspondiente a los meses de mayo, julio, octubre, noviembre y diciembre del año 2007; así como febrero y mayo del año 2008, (folios 88, 90, 93 al 95, 97, 100, pieza 1).
Certificaciones expedidas de los asientos del Libro Diario concernientes a los días 28 de mayo, 6 de julio, 15 de octubre, 14 de noviembre y 10 de diciembre del año 2007, y 29 de febrero y 30 de mayo de 2008 (folios 112 al 122, pieza 1).
Copia simple del oficio signado con el Nº 0129/2008, del 13 de marzo de 2008, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual se le indicó a la prenombrada Jueza, que estaba prohibido otorgar permisos el día anterior o posterior a un día de asueto o feriado nacional, estatal o municipal, y que por ende, no se le podía otorgar el permiso solicitado para el día 18 de marzo de 2008, así como que debía presentar constancia que justificara su ausencia los días 14 y 17 de marzo de 2008 (folio 139, pieza 1).
De lo anterior, se evidencia que efectivamente la prenombrada Jueza en reiteradas oportunidades no compareció a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, el cual no se pudo constituir. En ese sentido, se evidenció tanto de la relación de días de despacho y no despacho y de las certificaciones de los asientos del Libro Diario que el día lunes 28 de mayo de 2007, la citada Jueza no asistió por cuanto se encontraba realizando diligencias personales que le imposibilitaron asistir a la sede de la citada Corte de Apelaciones; el día viernes 6 de julio de 2007, se encontraba resolviendo problemas personales impostergables e indelegables; el día lunes 15 de octubre de 2007, no asistió a la sede de la Corte de Apelaciones en virtud de que se encontraba con quebrantos de salud; el día miércoles 14 de noviembre de 2007, la prenombrada Jueza no asistió por cuanto se encontraba realizando diligencias personales impostergables e indelegables fuera de la jurisdicción del estado Yaracuy, y el día lunes 10 de diciembre de 2007, igualmente se encontraba realizando diligencias personales impostergables e indelegables fuera de la jurisdicción del estado Yaracuy; y el día viernes 30 de mayo de 2008, se encontraba realizando diligencias personales impostergables e indelegables. Asimismo, se evidencia que la prenombrada Jueza no justificó debidamente dichas ausencias, por cuanto al folio 123 de la pieza 1 del expediente, cursa certificado de fecha 23 de junio de 2010, suscrito por la ciudadana Jholeesky del Valle Villegas Espina, Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en el que señaló lo siguiente: “…Que revisado como ha sido el expediente personal de la ciudadana Abg. ELSY CAÑIZALES LOMELLI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.383.519, se constató que en dicho expediente no consta Reposos Médicos o Permisos correspondientes a los días 28/05/2007, 06/07/2007, 15/10/2007, 14/11/2007, 10/12/2007, 29/01/2008 y 30/05/2008, el físico del expediente ante referido reposa en el Archivo de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy”. Igualmente, cursa al folio 54 de la pieza 2, Informe de la División de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondiente al día viernes 30 de mayo de 2008, en la cual se indica que la prenombrada Jueza no justificó su inasistencia. Además, no pasa inadvertido para esta Instancia Disciplinaria que las fechas indicadas anteriormente, en las cuales la Jueza Elsy Cañizales no justificó su inasistencia a la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, eran días anteriores y posteriores a día de asueto o feriado con excepción del día miércoles 14 de noviembre de 2007, a saber: Martes 29 de mayo de 2007 (día del Trabajador Tribunalicio), Jueves 5 de julio de 2007 (Firma del Acta de la Independencia), Viernes 12 de octubre de 2007 (día de la Resistencia Indígena), Martes 11 de diciembre de 2007 (día Nacional del Juez), y Jueves 29 de mayo de 2008 (día del Trabajador Tribunalicio), por lo que la Jueza Rectora de la citada Circunscripción Judicial, mediante el oficio Nº 0129/2008, del 13 de marzo de 2008, antes referido, le informó a la prenombrada Jueza, que estaba prohibido otorgar permisos el día anterior o posterior a un día de asueto o feriado nacional, estatal o municipal, y que por ende, no se le podía otorgar el permiso solicitado para el día 18 de marzo de 2008, así como que debía presentar constancia que justificara su ausencia los días 14 y 17 de marzo de 2008. En criterio de esta Comisión, tal actuación evidenció que la Jueza sometida a procedimiento disciplinario, ciertamente infringió con el deber legal de cumplir el horario de trabajo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual indica que los jueces están obligados a cumplir un horario de trabajo de ocho (8) horas diarias cinco (5) días a la semana, y que cuando por algún motivo justificado impidiere cumplir con la obligación antes referida, deberán hacerlo constar en forma razonada en el Libro Diario. Además señala dicho artículo, que mensualmente enviarán a la Corte de Apelaciones o Tribunales Superiores, según sea el caso, de la Circunscripción Judicial correspondiente, una copia de las “razones expuestas en dicho Diario para justificar en cada caso el incumplimiento”; de allí que la Jueza Elsy Cañizales se encontraba en el deber de justificar sus ausencias a través de permisos justificativos o constancias médicas como lo afirmó la Inspectoría General de Tribunales en su escrito conclusivo. De lo anterior, se evidencia que las circunstancias personales alegadas por la Jueza sometida a procedimiento no excusan sus ausencias irregulares, por cuanto quedó demostrado de las documentales antes mencionadas, que no justificó en cada caso y razonadamente sus inasistencias los días lunes 28 de mayo de 2007, viernes 6 de julio de 2007, lunes 15 de octubre de 2007, miércoles 14 de noviembre de 2007, lunes 10 de diciembre de 2007, y viernes 30 de mayo de 2008, quedando asentado únicamente que las mismas obedecieron a diligencias personales y problemas de salud, por lo que esta Instancia Disciplinaria dada la reiteración de dicha actuación, habiendo incluso una comunicación de la Rectora de esa Circunscripción Judicial respecto a la expresa prohibición de permisos en días anteriores o posteriores a los de asueto o feriado nacional, estadal o municipal, acoge la precalificación dada a este hecho por la Inspectoría General de Tribunales, a lo cual se adhirió el Ministerio Público, al estimar que la Jueza Elsy Cañizales con su proceder incumplió el horario de trabajo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que con sus constantes ausencias sin previa autorización, las cuales fueron injustificadas perjudicó al justiciable y a la imagen del Poder Judicial, conducta que se subsume en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, para la cual se prevé la sanción de destitución. Así se decide…”.

De allí, que la decisión impugnada contiene las razones de hecho y de derecho que condujeron a la aplicación de la sanción impuesta, siendo improcedente el alegato referido a que en la respectiva decisión no se emitió pronunciamiento expreso y preciso acerca de la solicitud de cambio de calificación, por cuanto esta Instancia Disciplinaria antes de señalar que la ciudadana Elsy Leonor Cañizales Lomelli, incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 40, numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial, efectivamente hizo un análisis no sólo de lo alegado por las partes en forma escrita y de manera oral, sino también de las pruebas cursantes en el expediente, tal como se desprende del acta levantada en la audiencia oral y pública celebrada en la presente causa disciplinaria, así como en el extenso de la decisión publicada el 9 de noviembre de 2010, subsumiendo en esa norma y no en la invocada por ella, pues como se indicó ese incumplimiento ocurrió en reiteradas oportunidades, por lo que se desestima el alegato aquí planteado por la recurrente. Así se decide.

En tercer lugar, en cuanto a que se le vulneró el derecho a la libertad consagrado en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando la recurrente que en el dispositivo del acto recurrido se estableció que la destitución “de cualquier otro cargo en el Poder Judicial”, constituye una inhabilitación con efectos hacia el futuro, y que por consiguiente, se trataba de una pena infamante, proscrita de nuestro ordenamiento jurídico; Al respecto, esta Instancia Disciplinaria observa que ciertamente en el dispositivo de la decisión recurrida dictada el 9 de noviembre de 2010, se indicó lo siguiente:

“…IV DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos, tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestos, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESTITUYE a la ciudadana ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI, titular de la cédula de Identidad Nº 4.383.519, del cargo de Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y de cualquier otro en el Poder Judicial, por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 11 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, y declara la responsabilidad por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 5 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en concordancia con el numeral 5 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial”.

De texto de la dispositiva de la decisión, se evidencia que la sanción de destitución impuesta a la ciudadana Elsy Leonor Cañizales Lomelli, del cargo de Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y de cualquier otro en el Poder Judicial, va dirigida al cargo ocupado en el Poder Judicial al momento de imponérsele la sanción, ya que en resguardo de la correcta administración de justicia no se le permite ocupar otro cargo dentro del Poder Judicial, sin que ello deba interpretarse como una prohibición para ejercer actividades correspondientes a la profesión de abogada.

Asimismo, se evidencia que esta Instancia Disciplinaria no formuló pronunciamiento alguno acerca de la posibilidad o no de reingreso de la referida ciudadana al Poder Judicial, ya que tal pronunciamiento corresponde a los órganos encargados de la designación de los jueces o juezas -en sus distintas condiciones-, con arreglo a lo dispuesto en las leyes y demás normativas que regulen la materia; teniendo en cuenta que esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sólo tiene atribuidas facultades en materia de Disciplina Judicial, por lo que no le corresponde emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la posibilidad de reingreso o no al Poder Judicial. En todo caso, en torno al tema de la posibilidad de reingreso de los jueces al Poder Judicial, que hubiesen sido objeto de sanción disciplinaria como la destitución, existe interpretación de los artículos 10 y 11 de la Ley de Carrera Judicial, efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada el 25 de noviembre de 2009, bajo el Nº 01705. donde estableció lo siguiente:

Por tanto, resulta totalmente improcedente el alegato esgrimido por la recurrente, en torno a que le fue cercenado el derecho a la libertad, pues la decisión que dictó esta Instancia Disciplinaria fue producto de la verificación de las circunstancias fácticas y su subsunción en la normativa aplicable, que dio lugar a la imposición de la sanción de destitución del cargo de Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y de cualquier otro en el Poder Judicial, y la declaración de la responsabilidad disciplinaria, por lo que queda desestimado ese alegato, y así se decide.

En cuarto lugar, en cuanto a que el acto administrativo recurrido vulneró - a su decir- el derecho a la seguridad social, por cuanto, en lugar de ordenar que se continuara la tramitación del beneficio de jubilación solicitado por su persona el 30 de junio de 2010, ante la División de Jubilaciones y Pensiones, Dirección de Servicios al Personal, Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se le impuso la sanción de destitución, contraviniéndole criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y que acarrea la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso.

Al respecto se observa, que tanto en el acta del debate de la audiencia oral y pública celebrada el 2 de noviembre de 2010, y del contenido del extenso publicado el 9 de noviembre de 2010, esta Instancia Disciplinaria consideró lo siguiente:


“En segundo lugar, en cuanto al planteamiento de la jueza sometida a procedimiento, sobre su decisión de acogerse al beneficio de jubilación ordinaria, y aún cuando no haya requerido a este Órgano pronunciamiento al respecto, se estima pertinente señalar, que esta Comisión no es competente para emitir pronunciamiento alguno, pues no le está dado acordar o negar el beneficio de jubilación a ningún juez o jueza de la República en virtud de la competencia funcional que legalmente tiene atribuida conforme a lo dispuesto en las siguientes normativas: Decreto de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.857 del 27 de diciembre de 1999; artículo 30 de la normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial del 15 de agosto de 2000; Sentencia Nº 1793 del 19 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo oportuno destacar que si bien, del expediente personal de la ciudadana Elsy Leonor Cañizales Lomelli, se observa que sobre ese planteamiento, la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-10-463, del 19 de julio de 2010, dirigido al Director Ejecutivo de la Magistratura, Ciudadano Francisco Ramos Marín, remitió comunicación del 1º de julio de 2010, suscrita por la Jueza sometida a procedimiento, mediante la cual solicitó le sea concedido el beneficio de jubilación ordinaria, siendo recibidos dichos recaudos el 27 de julio de 2010 por la División de Jubilaciones y Pensiones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y no consta que a la presente fecha la misma le haya sido otorgada, lo cierto es que dicha circunstancia no impide ni limita la determinación o no de la responsabilidad disciplinaria, a que se refiere el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: ‘…Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones’; y tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00617, publicada el 25 de abril de 2007, a fin de lograr uno de los fines del Estado, cual es la correcta administración de justicia, a saber: `…independientemente de que la jueza sancionada hubiere obtenido el beneficio de jubilación, ello no obsta para que se tomen las decisiones pertinentes, en caso de que resulte ser cierto que aquella mostró una conducta inapropiada en el desempeño de su carrera judicial, de lo cual deberá quedar constancia en el expediente’.
De allí que independientemente de la responsabilidad disciplinaria que se pueda establecer en un procedimiento, ello no enerva el derecho a la jubilación que pudiera tener un juez o jueza, conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1518, del 20 de julio de 2007, donde se señala, que:
‘… se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
“Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud’.
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-…’.
Por estas razones, esta Comisión considera que el eventual derecho a la jubilación no menoscaba la determinación de la responsabilidad disciplinaria tal como lo dispone el texto constitucional. Así se declara.”.


Siendo ello así, resulta totalmente improcedente el alegato esgrimido por la recurrente, en torno a que se le vulneró el derecho a la seguridad social, al no ordenar esta Comisión que se continuara la tramitación del beneficio de jubilación solicitado por su persona ante la División de Jubilaciones y Pensiones, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y que además se le impuso la sanción de destitución, pues tal como se evidencia de la decisión recurrida, se le dio la debida respuesta en torno a su planteamiento, indicándosele que esta Instancia Disciplinaria no es competente para emitir pronunciamiento alguno en relación a dicho beneficio, sin embargo, claramente se le señaló que, “independientemente de la responsabilidad disciplinaria que se pueda establecer en un procedimiento, ello no enerva el derecho a la jubilación que pudiera tener un juez o jueza”. Por lo que se desestima dicho argumento. Así se decide.

En consecuencia, vistos que los alegatos expuestos por la ciudadana ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI, no constituyen hechos nuevos ni desconocidos que pudieren desvirtuar los que ya fueron constatados, juzgados y sancionados por esta Comisión, se desestima la solicitud de nulidad absoluta interpuesta y se declara SIN LUGAR el presente recurso de reconsideración y se ratifica en los mismos términos la decisión dictada por esta Instancia Disciplinaria en la audiencia oral y pública celebrada el 2 de noviembre de 2010, cuyo extenso fue publicado el 9 del mismo mes y año. Así se decide.
III
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en nombre de la República por autoridad de la Ley, desestima la solicitud de nulidad absoluta interpuesta y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI contra la decisión dictada por esta instancia disciplinaria el 2 de noviembre de 2010, publicada en extenso el 9 del mismo mes y año, mediante la cual se le aplicó la sanción de destitución del cargo de Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y de cualquier otro en el Poder Judicial, por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 11 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, así como declaró su responsabilidad por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 5 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en concordancia con el numeral 5 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial, la cual se ratifica.

Contra la presente decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a partir de la publicación del presente fallo.

Publíquese en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese constancia de esta decisión en el expediente personal de la ciudadana ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI, el cual reposa en la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Dada, firmada y sellada en la Sala Plenaria de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Las Comisionadas
ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS
Presidenta


BELKIS USECHE DE FERNÁNDEZ

FLOR VIOLETA MONTELL ARAB
Ponente

MANUEL ANTONIO BOGNANNO PALMARES
Secretario



AGdeN/BUdeF/FVMA/mabp
Expediente: 1977-2010